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Gentileza Erreius – Abril 5 de 2022.-
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n. 1 de La Plata hizo lugar a una demanda colectiva iniciada por los vecinos del barrio La Rotonda contra la empresa Industrial Varela SRL, dedicada a la fundición de plomo.
El caso “Camiletti Luis Alberto y otros c/ Industrial Varela SRL y otros s/pretensión de restablecimiento o reconoc. de derecho”, se inició con una demanda colectiva por daño ambiental y contaminación biológica y química del arroyo Las Conchitas y su cuenca, debido al vuelco de efluentes industriales, más la situación de contaminación de muchos de los habitantes del mencionado barrio, sobre todo niñas y niños con elevada cantidad de plomo en sangre.
Los actores indicaron que la empresa funde plomo ininterrumpidamente las 24 horas de cada día del año y, que, por su categoría, no puede localizarse en zona urbana. Adujeron, además que el barrio fue declarado en Emergencia Sanitaria en el año 1997 y bajo Crisis Ambiental en abril de 2006.
Asimismo, extendieron la demanda contra el municipio de Florencio Varela y la Provincia de Buenos Aires por declinar, incumplir u omitir sus funciones de control eficaz sobre una actividad industrial de tercera categoría, la cual -según afirman- ostenta un historial comprobado de daño ambiental y frustra sus posibilidades a una vida digna en el barrio en el que habitan desde siempre y en el que han decido vivir.
El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires manifestó su adhesión a la acción promovida y asume la representación colectiva en el caso, la que se le otorgó.
Los argumentos de la sentencia
La jueza María Fernanda Bisio indicó que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado a la actividad que desarrolla la empresa como una cuestión de salud pública debido a que esta industria está asociada a un alto nivel de emisiones al medio ambiente que se producen en varias etapas del proceso de reciclaje.
“Por lo que las comunidades que viven cerca de las plantas de reciclaje se encuentran en riesgo de exposición al plomo debido a la contaminación ambiental provocada por aquel proceso -principalmente por las vías del suelo y el polvo, el aire, el agua y los alimentos-, la que incluso puede continuar después de haber detenido las operaciones de reciclaje”, añadió.
En el caso, para la jueza, resultaba manifiesto que las obligaciones ambientales fueron incumplidas casi en absoluto durante las primeras tres décadas del funcionamiento de la empresa, lo cual permitió gran parte de la configuración del daño ambiental.
“Luego, el ejercicio de aquella competencia se apoyó principalmente en declaraciones juradas y estudios pautados por la propia empresa, con inspecciones visuales o mediciones que no contemplaron el nivel de riesgo de la actividad, ni los niveles de plomo acumulados durante los prologados años de producción sin controles”, remarcó.
Además, señaló que, luego de casi 40 años de funcionamiento, Industrial Varela no contaba siquiera con los más elementales instrumentos establecidos en las normas ambientales, ni con certificado de aptitud ambiental, ni con seguro ambiental, ni con permiso de vuelco de efluentes gaseosos, ni de gestión de residuos industriales especiales, entre otros.
Resultaba indudable entonces, que la Provincia incumplió su obligación de supervisar y fiscalizar a la empresa de tercera categoría que funde plomo en el mismo ambiente donde habitan miles de personas.
La decisión
Por último, la jueza estableció el daño ambiental y ordenó que la empresa “efectúe el traslado del establecimiento industrial a un predio dentro de un Parque Industrial o que reconvierta su actividad, cesando en las actividades que impliquen utilización y/o fundición de plomo”. Asimismo, le otorgó un año de plazo como máximo para mudar sus instalaciones o efectivizar la reconversión de su actividad.
Durante dicho plazo y en forma mensual, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible provincial (OPDS) deberá presentar ante el Juzgado las mediciones de los niveles de plomo sobre las emisiones gaseosas de la firma.
Las muestras deben ser tomadas en momentos en que esté funcionando la capacidad operativa plena de la empresa -todos los hornos- con la intervención conjunta de la entidad designada como perito consultor técnico.
Asimismo, la Provincia de Buenos Aires deberá presentar un plan de recomposición del daño ambiental y la Municipalidad de Florencio Varela tendrá que colaborar en el proceso de remediación y en las obras que eventualmente se requieran para cumplir con el mencionado objetivo.
Estándares del derecho ambiental
En el artículo “Estándares moralizadores del derecho ambiental”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, de Erreius, Néstor Cafferatta explica que “el derecho ambiental es un derecho de incidencia colectiva, referido al bien colectivo ambiente, que se ubica en la esfera social de los individuos, de pertenencia supraindividual”.
“La mayoría de los casos judiciales ambientales son de “sensible interés social”, se levantan como litigios masivos, de justicia colectiva o megacausas o procesos colectivos policéntricos, encuadrados en la tipología de “casos difíciles, relevantes, “complejos, de prueba ríspida, o alta tecnología”, de normativa concurrente por superposición jurisdiccional o por su especial naturaleza transversal u horizontal, que en determinadas situaciones provoca distintos grados de tensión, al colisionar con otros derechos e intereses legítimos, requiriendo entonces del intérprete una fina labor de interpretación, para lo cual resulta indispensable contar con reglas claras de hermenéutica jurídica”, remarcó el especialista.
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Gentileza Erreius – Marzo 31 de 2022
La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una medida cautelar contra un deudor alimentario, por lo que no podrá salir del país hasta que cancela la totalidad de su obligación. Además, se le trabó un embargo sobre las sumas que pudiera percibir en un juicio en sede laboral.
En el caso “G., J. E. y otros c/ B., A. H. s/ alimentos”, se estableció una cuota alimentaria mensual de $35.000, pero en 2018 el obligado entró en mora.
En ese contexto, la mujer solicitó y obtuvo un embargo sobre la mitad indivisa de un departamento y que pese a ello el obligado “persistió en su reticencia, abusando de la situación, dado que el referido inmueble es el departamento donde cohabita con sus hijos beneficiarios de la cuota”.
Luego, la actora solicitó el embargo sobre toda suma de dinero que el demandado debiera percibir en un juicio por despido y, además, peticionó “la prohibición de la salida del país, el retiro de su licencia de conductor y el corte de sus líneas de telefonía celular y fijas”.
Ante el rechazo del juez de primera instancia, la actora y el Defensor Público de Menores e Incapaces apelaron la resolución.
No hay justificación para deber la cuota alimentaria
Los camaristas Paola Guisado y Juan Pablo Rodríguez remarcaron que el obligado adujo que, desde el octubre de 2018, solo depositaba la suma de $6.000 debido a la situación “extraordinaria” que estaba atravesando.
Para los jueces, “el obligado es una persona que no demostró ningún impedimento que lo inhabilite para arbitrar los medios necesarios para satisfacer sus deberes alimentarios y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario”.
“Ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental”, afirmaron.
Facultades para dictar medidas razonables
“El artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, explicaron los jueces.
Y dijeron que “esta herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos cuando se encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia”.
“El código ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces deben valorar: i) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del alimentante y; ii) la razonabilidad de la medida”, añadieron.
Así, tomando como guía el interés superior de los beneficiarios, hicieron lugar a la apelación y señalaron que las medidas debían regir hasta tanto se cumpla la deuda de la cuota alimentaria o se preste caución suficiente para satisfacerla.
No obstante, el Tribunal rechazó la suspensión de las líneas de telefonía fijas y móviles, ya que “no se vislumbran como razonables y útiles en miras a lograr el cobro de la deuda, a la vez que podrían afectar la faz laboral del demandado y resultar contraproducentes a los fines perseguidos”.
Embargo del monto de un juicio laboral aún no finalizado
Con respecto a procedencia de trabar embargo sobre dos bienes por la misma deuda, enfatizaron que “los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales”.
Por lo tanto, señalaron que “los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, razón por la cual los jueces están autorizados a tomar todas aquellas medidas que considere útiles para lograr la percepción de la cuota”.
Así, modificaron la resolución y dispusieron la prohibición de salida de la República Argentina del demandado hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada y la traba de embargo sobre toda suma de dinero que el demandado eventualmente perciba en expediente “B., A. H.c. Gador S.A. s. despido”, en trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62.
Derecho alimentario del niño
En el artículo “El artículo 553 del CCyCo. y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de la editorial Erreius, Elbio Ramos explicó que dicha disposición “ha penetrado rápidamente en la cultura institucional de los jueces de Familia” y se “está ampliando la esfera de tutela judicial efectiva a aspectos o territorios que parecían insusceptibles de ataque legal por cortapisas formales”.
“Al colocar al derecho alimentario del niño en el más alto rango jurídico (arts. 3 y 27, CDN; y 75, inc. 22), CN), los derechos e intereses de progenitores y terceros deben ceder para dar lugar a la satisfacción de las necesidades del hijo menor de edad”, agregó.
“A ello debe aditarse que la negativa a la prestación alimentaria en la responsabilidad parental incide directamente en generar vulnerabilidad económica o acentuar la existente de la mujer que queda a cargo de los hijos menores”, concluyó.
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Gentileza Erreius – Marzo 31 de 2022.-
En el marco de la presentación de la “agenda productiva federal” del Consejo Económico y Social, el secretario de Asuntos Estratégicos de la Presidencia anunció un paquete de iniciativas que se elevarán al Ejecutivo. Uno de ellos es el que propone “un buen uso de las redes sociales”.
En el marco de la presentación de la “agenda productiva federal” del Consejo Económico y Social, el secretario de Asuntos Estratégicos de la Presidencia, Gustavo Beliz, anunció un paquete de iniciativas que se elevarán al Ejecutivo para su análisis y posterior envío al Congreso como proyecto de ley. Uno de ellos es el que propone “un buen uso de las redes sociales”.
Durante una conferencia de prensa, sin mayores detalles, el funcionario afirmó que se presentará un proyecto para “profundizar los lineamientos centrales del uso de las redes sociales para el bien común”.
“Estamos trabajando con un estudio pionero que marca y propone un pacto para el buen uso de las redes sociales y que dejen de intoxicar el espíritu de nuestra democracia”, agregó.
“No lo estamos haciendo solos, hemos convocado a 40 universidades de toda la Argentina para pensar y proponer”, destacó.
Críticas y aclaración
Casi de inmediato, desde distintos ámbitos, salieron a cuestionar la iniciativa porque consideraron que se trataba de un intento gubernamental de regular las opiniones de los usuarios en las redes sociales, lo que cercenaría diversos derechos, como la libertad de expresión.
“La libertad de expresión es un derecho humano. Cualquier medida que regule el uso de las redes sociales supone una violación de este derecho fundamental”, posteó la vicepresidenta del bloque UCR en la Cámara baja, Karina Banfi.
Luego, desde el entorno de Beliz aclararon que no hay un proyecto oficial a presentarse en el corto plazo, sino que se trata de un programa y una iniciativa “de las tantas que trabaja el Consejo”.
Además, insistieron en que no se trata de una regulación, sino de un acuerdo con organizaciones de distintos ámbitos para impulsar un “buen uso” de las redes sociales.
Impulsar un programa de “buen uso”
Más tarde, desde el Gobierno difundieron un comunicado firmado por Beliz, donde se detalla que, en realidad, lo que se busca es impulsar un programa a partir de la adhesión de la República Argentina al Pacto por la Información y la Democracia, en junio del año 2021.
Y destaca que la iniciativa “no significa ni un intento de regular las redes sociales, ni un intento de vulnerar la libertad de expresión, ni mucho menos avasallar ningún derecho constitucional. Ha desarrollado actividades públicas con múltiples actores de la vida ciudadana, y su plan de trabajo se caracteriza por la pluralidad de actores y voces”.
El programa, de acuerdo a lo explicado por el funcionario, trabaja sobre cuatro pilares fundamentales:
- El conocimiento profundo del escenario digital actual.
- Construcción de consensos amplios sobre buenas prácticas en internet.
- El Establecimiento de acuerdos y compromisos entre sectores múltiples.
- Asesoramiento de especialistas nacionales e internacionales.
Iniciativas en marcha
Por último, el comunicado explica que durante el 2021 se pusieron en marcha seis iniciativas:
- Adhesión al Pacto por la Información y la Democracia, una iniciativa impulsada por Francia y Alemania a partir de un amplio informe redactado por Reporteros sin Fronteras junto con diez organizaciones independientes de la sociedad civil. Los Estados firmantes -entre ellos Alemania, Francia, Reino Unido, España, Italia, Bélgica, Noruega, Austria, Canadá, Chile y Costa Rica- asumen la responsabilidad de trabajar para garantizar la fiabilidad de la información que circula en internet y el ejercicio de la libertad de opinión y expresión, siempre bajo criterios de auto-regulación y alfabetización digital.
- Foro internacional “Atrapados en la red: noticias falsas y discursos de odio como amenazas para la convivencia democrática”.
- Foros abiertos sobre ciudadanía en tiempos de redes y sobreinformación. El objetivo fue promover un “Acuerdo amplio sobre buenas prácticas en Internet”.
- Acuerdo amplio sobre buenas prácticas en Internet, un documento consensuado que propone iniciativas de responsabilidad compartida para crear entornos digitales respetuosos que refuercen los valores de la libertad, la tolerancia y la convivencia democrática. El Acuerdo implica un compromiso voluntario de todas las partes que la suscriban. Es redactado por el Consejo Económico y Social en conjunto con CIPPEC a partir del resultado de los foros.
- Panel trasnacional de especialistas en ciudadanía digital. Se trata de una iniciativa de carácter permanente que funciona en el ámbito del Consejo Económico y Social de la República Argentina. Su objetivo, de acuerdo a lo explicado por el comunicado “es formular recomendaciones basadas en evidencia para la adopción de políticas públicas que permitan construir entornos digitales respetuosos; desarrollar investigaciones que incrementen el conocimiento de los problemas de mayor relevancia en el campo de las comunicaciones en entornos digitales; evaluar el grado respeto a los principios del Pacto Internacional para la Información y la Democracia por parte de las entidades que integran el ecosistema digital del país”.
- Estudio nacional sobre el impacto de las redes sociales. Se busca medir el impacto de las redes sociales en la población argentina, llevando adelante por un equipo de investigadores que buscará profundizar el entendimiento sobre cómo afecta el uso de las redes sociales a la vida humana desde una perspectiva multidimensional.
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Gentileza Erreius – Marzo 30 de 2022.-
El Juzgado de Familia n. 1 de Tigre, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar al pedido de fijación de cuota extraordinaria de alimentos, a fin de reintegrar los gastos que afrontó la actora para la celebración del cumpleaños del hijo en común.
En el caso “B. M. L. c/B. P. D. s/alimentos”, la madre del menor pidió que se le reintegre la suma de $11.168 en concepto del gasto que afrontó para la celebración del cumpleaños del hijo de ambos.
El reclamo de la cuota extraordinaria
La mujer explicó que, por un acuerdo directo efectuado entre el niño y su padre, la celebración del cumpleaños fue organizada por el progenitor en “Escape Site” ubicado en Nordelta y que, si bien el demandado efectúo la reserva del salón, no la abonó ni se hizo presente el día estipulado.
Con ayuda de terceros, la reclamante destacó que abonó el importe para no tener que suspender el evento del niño, quien ya se encontraba en el lugar junto a todos sus amigos.
La mujer sostuvo que, por la actitud irresponsable y maliciosa del progenitor, este violó el principio de buena fe del que deriva el principio de “confianza“, ya que generó la expectativa de responsabilizarse del festejo de cumpleaños del niño.
Al considerar que se trata de una erogación extraordinaria en beneficio del hijo en común, solicitó que se lo reintegre el 50% de lo abonado por su parte.
Pedido de rechazo por parte del demandado
El hombre negó las manifestaciones de la actora. Manifestó que jamás acordó la realización de un festejo en el salón “Escape Site” y que desconoce dicho lugar. Asimismo, rechazó la documentación acompañada por la contraparte aduciendo que resultaría ser una “reserva“, por no haber intervenido en la producción de la misma.
Refirió que se contactó con la Sra. B para coordinar la realización de una única fiesta de cumpleaños para su hijo, pero la actora -adujo- le indicó que sólo accedería si él abonaba la totalidad de los gastos del festejo.
Dado que no contaba con los fondos para tal gasto, la única alternativa, a su criterio, era que cada progenitor realizara una fiesta de cumpleaños para el niño por separado.
Destacó que la actora no aportó dinero alguno para la fiesta de cumpleaños que él organizó, por lo que resultaría injusto e ilegítimo que se le atribuyan los gastos extraordinarios en que la Sra. B incurrió por voluntad propia y sin consultar.
Así, pidió que se rechace el pedido de la actora en cuanto al reintegro de gastos extraordinarios.
En cuanto a las pruebas aportadas, el salón “Escape Site” informó que la reserva se encontraba a nombre del demandado por el importe de $ 12.400.
Necesidades no cubiertas por la cuota ordinaria
“La cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla”, indicó la magistrada Sandra Veloso.
Sin embargo, destacó que, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla.
“La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente”, remarcó.
Luego señaló que “pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que comprende la cuota ordinaria”.
Imprevisibilidad
Dichos gastos excepcionales, enfatizó la jueza, parten de su imprevisibilidad, pero existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que se presentará.
Sin embargo, agregó que dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario, si surge que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria.
En el caso, remarcó que “existe una cuota provisoria de alimentos que no contempla los gastos de cumpleaños del hijo”.
“Si bien resulta un gasto previsible en tanto el niño cumple años todos los años, no siempre el festejo será igual. Por ello, más allá de su previsibilidad y al no estar contemplado en la cuota provisoria, consiste en un gasto extraordinario a cargo de los progenitores”, consideró.
La resolución
“Pesa sobre ambos progenitores la obligación alimentaria, la que comprende -entre otras- la satisfacción de las necesidades de los hijos por esparcimiento (arts. 659 y 659 CCyCN)”, añadió la jueza.
En el caso, entendió que, habiendo sido el demandado quien reservó el salón, los argumentos por él brindados para eximirse del pago carecían de asidero.
“Por ende, y siendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, considero adecuado establecer que dicho gasto extraordinario sea abonado, tal como lo pide la parte actora, en un 50% cada uno”, concluyó.
La importancia de las pruebas para la procedencia del reclamo
En el artículo “Cuota extraordinaria y COVID-19: ¿perspectiva de género?”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Mariano C. Otero indicó que “la sola solicitud de cobertura de la erogación extraordinaria no alcanza para su concesión”.
“Para su procedencia es indispensable que se acompañe la prueba pertinente que demuestre la necesidad. Es decir, que el gasto que se pretende cobrar haga a la subsistencia del alimentado, o a la cobertura de los distintos rubros enumerados en el artículo 659 del CCyCo”, explicó.
Y añadió que “al responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota -tal vez, porque eran imprevisibles-, siempre se requiere la prueba de su necesidad”.
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Gentileza Erreius – Marzo 29 de 2022
El juzgado Federal n. 4 de Mar del Plata, en una demanda impulsada por la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERyH), ordenó llevar la ejecución de un título contra un consorcio que había contratado a una empresa de limpieza para suplantar las tareas habituales que realizaba el encargado del edificio.
En el caso “FATERYH c/Consorcio de Copropietarios Edificio Casa 11 Boulevard Patricio Peralta Ramos Números 219 – 231 s/Ejecuciones varias”, la deuda reclamada por FATERyH se componía del aporte mensual del 2% sobre la remuneración bruta total de los trabajadores a cargo de los empleadores y del 1% a cargo de los trabajadores afiliados al SUTERyH y de aquellos que hayan optado por acceder a los beneficios establecidos en el art. 27 del CCT 589/10.
El caso
Tras anoticiarse de que iba a llevarse a cabo una ejecución por falta de aportes de los empleados de la empresa de limpieza que prestaba servicios en el edificio, el administrador del consorcio opuso la defensa de inhabilidad de título.
Rechazó que el consorcio sea deudor ya que no existían las notas típicas del contrato de trabajo entre el personal elegido y provisto por la empresa de limpieza y aclaró que los servicios eran prestados indistintamente por personas empleadas de la empresa.
Además, destacó las particularidades de la relación con dicha empresa por lo cual niega que exista ocultamiento o fraude alguno cuando el prestatario del servicio no lo cumple en forma personal, sino utilizando medios y recursos técnicos y humanos propios de una organización empresarial.
También cuestionó el procedimiento administrativo afirmando que es nulo, ya que algunas de las notificaciones se diligenciaron en el domicilio de la administración cuando debieron ser diligenciadas en el único domicilio real del consorcio.
Los fundamentos del sindicato para reclamar el pago de aportes
La parte actora solicitó que se desestime la defensa planteada por el demandado. Remarcó, en primer término, que la ley 24.642 la faculta a crear el certificado de deuda que se ejecuta, siempre y cuando el mismo, sea consecuencia del procedimiento administrativo bilateral, que remarca “fue estrictamente cumplido en su totalidad”.
Afirmó que la excepción de inhabilidad de título en los términos de los arts. 544 y 605 del CPCCN solo puede versar sobre los elementos extrínsecos del título y alega que está vedada la posibilidad de probar la misma a través de la discusión de la causa de la obligación.
Y señaló que el título que se ejecuta reúne válidamente las formas extrínsecas habilitantes para fundar el presente juicio de apremio y la totalidad de los requisitos formales establecidos para acordarle fuerza ejecutiva establecidos en la resolución 475/90 por lo cual alega que la excepción debe ser rechazada.
Por último, indicó que, en mayo de 2014, la FATERYH y las cámaras empresarias, reformularon el texto del art. 4 del CCT 589/10, que fue redactado de la siguiente manera: “los/as empleados/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el Art.6 de la Ley 12.981”.
Así, “no se requería la relación de dependencia para establecer el ámbito de aplicación del CCT, que tantas veces fue negada por los contribuyentes, cuando por imperio del principio de la realidad existe en los hechos, y solo era utilizada por los consorcios para evitar el pago de los aportes y contribuciones de los trabajadores que realizan las tareas encuadradas en el CCT 589/10”, indicó la actora.
El fallo
El juez Alfredo López, en base al texto del art.4 del CCT 589/10, mencionado anteriormente, entendió que el consorcio es responsable del pago, ya que se prescinde “de la forma que asuma la prestación del servicio, ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros”.
Sobre la ejecutabilidad de la deuda indicó que “es en el ámbito del procedimiento administrativo en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, entre ellos el que pretende hacer valer en esta instancia, de modo tal que si en dicho procedimiento no ejerció su derecho de defensa mal puede proponer los argumentos allí omitidos en la instancia judicial y que eventualmente podrán hacer valer en caso de intentar la vía del art. 553 del CPCCN, pero que en modo alguno resultan procedentes en el procedimiento de apremio”.
El requerimiento de documentación fue realizado en el domicilio de la administración y la notificación fue efectivamente recibida el 8 de marzo de 2017, indicó el magistrado.
Allí, se le hizo saber al deudor que contaba con la vía recursiva ante el propio organismo normada por la Resolución AFIP 79/98.
De esta forma, no se verificaba la existencia de las irregularidades invocada por el consorcio, por lo que correspondía “rechazar la excepción de inhabilidad de título del certificado de deuda de aportes sindicales, ya que la línea argumental elegida remite al origen de la obligación -la ejecutada invoca falta de personal en relación de dependencia en el consorcio para cubrir las tareas de limpieza del inmueble mediante la contratación de ese servicio de empresas de una empresa de limpieza- a fin de desvirtuar el reclamo efectuado, está vedada en el juicio ejecutivo”.
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Gentileza Erreius. Marzo 29 de 2022.-
Se establecen los recaudos para la habilitación de guarderías y salas de cuidado para niños menores de 3 años, admitiéndose la compensación económica por acuerdo gremial o en supuestos de Teletrabajo. Las empresas tendrán 1 año para adecuar sus instalaciones a la nueva reglamentación.
A través del Decreto 144/2022, el Poder Ejecutivo reglamentó el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, que establece el deber del empleador de habilitar salas maternales y guarderías para niños en los establecimientos donde presten servicios un determinado número de trabajadores.
Cantidad de Trabajadores y Edades de los Niños
En los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.
El cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
La habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.
Espacios compartidos
Los empleadores cuyos establecimientos se encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a 2 kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro dicho radio.
Podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.
Compensación económica
En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación de habilitar guarderías o salas maternales por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.
Los gastos se consideran debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley 26844.
El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al 40 % del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal de Casas Particulares, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.
Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial
En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador a tiempo completo.
Teletrabajo
En el caso de la modalidad de contratación de teletrabajo, sea éste total o parcial, si la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación del empleador podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa.
Vigencia
Las obligaciones de la nueva reglamentación serán exigibles transcurrido el plazo de 1 año a partir de su entrada en vigencia, que comienza hoy, con la publicación en el Boletín Oficial.
La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos de la Ley 25212 que ratifica el Pacto Federal del Trabajo.
Fallo de la Corte Suprema
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/EN s/amparo ley 16.986“, ratificó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condenó al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar, en el plazo de noventa días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El expediente tuvo origen en una acción de amparo iniciada por los actores y la ONG “Centro Latinoamericano de Derechos Humanos” que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia argumentando que el tiempo transcurrido entre el dictado de la ley y la interposición de la acción -más de cuarenta años- impediría tener por acreditada la urgencia que requeriría esta vía.
Sin embargo, tanto el tribunal de alzada como el Máximo Tribunal del país coincidieron en que se configuró una omisión de reglamentar el artículo 179 de la LCT, durante un tiempo prolongado, cuya ilegitimidad era manifiesta porque importaba anular la operatividad de un derecho legalmente reconocido que protegía intereses consagrados en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.