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El Juez Mauricio Federico Piombi, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal en la ciudad de Santa Rosa, resolvió el 6 de junio de 2025 no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. Vanesa Ortiz, en favor de L. L. B., en la causa “L, L B s/ Recurso de Impugnación (contravencional)”, confirmando la condena por abandono y descuido del derecho a la educación de su hija menor.
Los hechos fueron acreditados por el Juzgado Contravencional de la Primera Circunscripción, que en diciembre de 2024 impuso una sanción de quince días de trabajo comunitario a la imputada, por omitir su deber de escolarizar a su hija durante los ciclos lectivos 2023 y 2024, a pesar de las reiteradas intervenciones del equipo técnico del establecimiento educativo.
La defensa articuló diversos agravios: desde una supuesta incongruencia en la acusación, omisión del derecho del niño a ser oído, incorporación defectuosa de prueba, hasta una prescripción de la acción y el carácter inconstitucional de la pena. El juez Piombi descartó todos los planteos. Destacó que el hecho imputado fue siempre el mismo, con adecuada notificación a la defensa, y que la acción contravencional imputada reviste carácter permanente, por lo cual no se había consumado al momento de la audiencia.
Además, subrayó que la menor no era parte del proceso y que no correspondía su intervención en juicio, dado que la obligación incumplida era exclusiva de la madre, quien figuraba como tutora ante la escuela. La supuesta discriminación de género fue desestimada al constatarse que la responsabilidad recaía formalmente sobre la imputada.
La sentencia ratifica la validez del proceso contravencional, la legitimidad de la pena impuesta y reafirma el deber parental de garantizar la escolarización, destacando el valor constitucional del derecho a la educación de niños y adolescentes.
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El Divisional Court del King’s Bench Division, con sede en Londres e integrado por Dame Victoria Sharp y el juez Johnson, se pronunció el 6 de junio de 2025 en los casos acumulados “The King on the application of Frederick Ayinde v London Borough of Haringey” y “Hamad Al-Haroun v Qatar National Bank QPSC y otro”. Ambas causas fueron tramitadas bajo la jurisdicción Hamid, dirigida al control de conductas procesales impropias por parte de abogados en asuntos urgentes de derechos fundamentales.
En la causa Ayinde, una abogada novata presentó un escrito en nombre del Haringey Law Centre incluyendo citas jurisprudenciales inexistentes y una errónea interpretación del artículo 188(3) del Housing Act 1996. Pese a los requerimientos de aclaración, no rectificó su conducta. El juez Ritchie, en instancia previa, calificó su accionar como impropio y negligente, ordenando el pago de costas y su remisión a las autoridades regulatorias. El tribunal superior ratificó esa decisión al comprobar que la abogada no logró justificar el origen de las citas falsas ni demostrar su diligencia profesional.
En el caso Al-Haroun, el letrado de un banco qatarí presentó fundamentos basados en referencias jurídicas proporcionadas por su cliente, generadas mediante inteligencia artificial. El tribunal señaló que delegar la verificación legal en una parte legamente inexperta constituye una falta grave deontológica. Aunque no se promovió acción penal, se ordenó la remisión del abogado al organismo disciplinario competente.
La sentencia enfatiza que el uso de inteligencia artificial en escritos judiciales exige control humano y verificación profesional rigurosa. Se remarca la obligación de los abogados de garantizar la integridad de los argumentos legales y la necesidad de reforzar la supervisión ética ante nuevas herramientas tecnológicas.
El tribunal aceptó la franqueza, las disculpas y el reconocimiento de responsabilidad por parte de los involucrados. No obstante, enfatizó que la cuestión central en estos casos es la conducta de los abogados, no la de los litigantes. Sostuvo que el accionar de los representantes legales no puede quedar eximido, y que resultaba extraordinario que se hayan presentado escritos con citas inexistentes, sin ninguna verificación.
Finalmente, ordenó que se remita copia de la sentencia a los organismos reguladores correspondientes (como el Bar Standards Board y el Solicitors Regulation Authority), y reiteró que las herramientas tecnológicas pueden ser útiles, pero nunca pueden reemplazar la responsabilidad profesional del abogado.
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La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en la causa “B., C. F. c/Ministerio de Salud de la Nación s/amparo ley 16986”, decidiendo por mayoría atribuir el conocimiento del caso al Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2.
El conflicto se originó a raíz de una acción de amparo interpuesta por la señora C. F. B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación, en la que solicitó su inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN), regulado por la ley 27350. La actora manifestó que la imposibilidad de acceder a su medicación le ocasionaba un grave perjuicio a su salud y calidad de vida. Frente a ello, tanto el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n.° 10 como el Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2 declinaron su intervención, dando lugar a un conflicto negativo que requirió la intervención de la Cámara.
La jueza Liliana María Heiland, con adhesión de la jueza Clara María Do Pico, sostuvo que el derecho sustantivo aplicable correspondía al régimen jurídico de la salud y el acceso a tratamientos médicos, lo que justificaba la intervención del fuero civil y comercial federal. Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que la competencia debe definirse por la materia jurídica de fondo, y no por la mera intervención del Estado o la existencia de un acto administrativo.
En disidencia, el juez Rodolfo Facio entendió que la competencia debía recaer en el fuero contencioso administrativo, conforme precedentes del propio tribunal y dictámenes fiscales en casos similares. Sin embargo, su postura no fue compartida por la mayoría.
En definitiva, la Sala resolvió por mayoría asignar la causa al Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2.
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Garrett, Mark Theis contra Municipalidad de San Antonio de Areco. Reinstalación”, resolvió por mayoría hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que había rechazado la acción de reinstalación prevista en el artículo 52 de la Ley 23551.
El actor, empleado municipal y delegado gremial, promovió una acción de reinstalación luego de ser cesanteado. Sostuvo que su despido vulneró la tutela sindical establecida en la normativa vigente y en instrumentos internacionales. El juzgado de primera instancia desestimó el planteo por considerar que el vínculo entre las partes carecía de estabilidad y no se acreditaba una relación laboral que habilitara la protección especial invocada. Esta decisión fue confirmada por la instancia de apelación.
El Tribunal provincial, con votos concordantes en lo sustancial de las juezas Kogan y Budiño y los jueces Torres y Kohan, revocó esa interpretación. Enfatizó que el derecho de tutela sindical debe interpretarse de manera amplia, en consonancia con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los convenios 87 y 98 de la OIT. La mayoría entendió que no puede exigirse estabilidad formal como presupuesto para la reinstalación, pues ello vaciaría de contenido la protección frente a prácticas antisindicales.
El juez Soria, en disidencia, consideró que no se probó una estabilidad de hecho o derecho que permitiera el encuadre legal requerido por la acción intentada. A su entender, la tutela sindical sólo es aplicable en el marco de una relación laboral estable, lo que no se verificaba en el caso.
El fallo refuerza la interpretación extensiva de la protección sindical en el ámbito del empleo público municipal, constituyendo un precedente relevante sobre la vigencia práctica del artículo 52 de la Ley 23551 y la primacía del principio protectorio en el derecho del trabajo.
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. c/ Ecoplata S.A. s/ legajo de apelación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, resolvió por mayoría revocar la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, reconociendo la legitimación activa del Fiscal de Estado para promover acciones judiciales tendientes a la protección y recomposición ambiental.
El proceso fue iniciado por el Fiscal de Estado contra la empresa Ecoplata S.A. y los propietarios de un predio donde, según la demanda, se realizaba una disposición irregular de residuos sólidos urbanos en condiciones contaminantes, afectando al ambiente y la salud pública en los partidos de General Madariaga, Pinamar y Villa Gesell. Tras dictarse una medida cautelar favorable en primera instancia, la Cámara revocó la misma por mayoría al considerar que el Fiscal carecía de aptitud procesal para accionar en defensa del ambiente, al no encontrarse comprometido el patrimonio fiscal.
El Máximo Tribunal provincial, con los votos de los jueces Torres, Budiño, Mancini y Bouchoux, revocó la sentencia y sostuvo que, en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente y el Acuerdo de Escazú, la noción de legitimación activa en litigios ambientales debe interpretarse con criterio amplio, atendiendo al principio de tutela efectiva del bien ambiental.
Los jueces Soria y Kogan votaron en disidencia, señalando que la normativa vigente circunscribe la intervención autónoma del Fiscal a la defensa del patrimonio provincial, y que, en todo caso, su actuación debió haber sido expresamente encomendada por el Poder Ejecutivo.
La Corte también instruyó al juez de primera instancia a dar intervención al Ministerio Público Fiscal para decidir, fundadamente, la continuación del proceso en reemplazo del actor original.
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La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en la causa “F., E. F. c/ GCBA s/ amparo – familia” confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la parte final del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y ordenó al Registro Civil inscribir la triple filiación de M.M.M., reconociendo como madre a E.F., en igualdad con los progenitores ya registrados.
El fallo se sustenta en un extenso recorrido fáctico. M.E.F. y M.C.M. iniciaron una relación en 2001 con el proyecto conjunto de formar una familia. Recurrieron a técnicas de reproducción humana asistida con el consentimiento del amigo D.M., quien participó activamente del proceso y fue el aportante genético. En 2005 nació M.M.M., inscripta con los apellidos de sus padres biológicos. E.F., quien desde el inicio asumió tareas parentales, solicitó en 2016 ser incorporada a la partida de nacimiento sin desplazar los vínculos existentes. El Registro Civil rechazó el pedido, y al fallecer M.C.M., E.F. interpuso acción de amparo con petición de guarda y declaración de inconstitucionalidad del art. 558 CCyCN.
Durante el proceso, el progenitor biológico también falleció y M.M.M., al alcanzar la mayoría de edad, adhirió formalmente al pedido, reconociendo a E.F. como su madre. La fiscalía apeló sosteniendo la improcedencia de la vía elegida y propuso como alternativa la adopción integrativa.
El tribunal consideró que el caso exhibía una evidente afectación de derechos fundamentales, como el derecho a la identidad y la igualdad ante la ley. Fundado en normas de jerarquía constitucional y estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el voto mayoritario sostuvo que la norma impugnada, al limitar la filiación a un esquema binario, se tornaba incompatible con la realidad familiar acreditada. En consecuencia, se ratificó la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 CCyCN y se reconoció el vínculo materno entre M.M.M. y E.F. El fallo fue unánime.