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La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se pronunció en la causa “S., L. A. contra La Segunda ART S.A. – Sentencias Enfermedades del Trabajo”, radicada en la ciudad de Santa Fe, en el marco del expediente C.S.J. CUIJ N° 21-03605847-9. El caso fue iniciado por el actor en reclamo de una indemnización derivada de una incapacidad laboral ocasionada por enfermedad profesional manifestada en mayo de 2013, bajo el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. El conflicto surgió en torno a la tasa de interés aplicable para calcular la actualización de las sumas reconocidas.
El Tribunal de Primera Instancia había hecho lugar a la demanda, aplicando intereses bancarios convencionales. Posteriormente, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario modificó esa resolución, estableciendo una tasa combinada que utilizaba el índice RIPTE más un adicional del 6% anual. Contra esta decisión, la aseguradora La Segunda ART S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad, denunciando que dicho mecanismo vulneraba normas vigentes y principios constitucionales.
Al analizar el caso, la Corte Suprema provincial sostuvo que la sentencia de Cámara carecía de la fundamentación mínima exigible y que el uso del índice RIPTE como parámetro de intereses resultaba inapropiado, conforme a los criterios delineados en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como “García” y “Lacuadra”. En este sentido, recordó que la ley exige que las tasas de interés sean fijadas de acuerdo con reglamentaciones del Banco Central y que cualquier apartamiento debe ser debidamente motivado, aspecto que la Cámara omitió.
Por unanimidad, los ministros declararon procedente el recurso de inconstitucionalidad, invalidaron el fallo cuestionado y ordenaron que el tribunal de origen dicte una nueva sentencia respetando los parámetros legales vigentes. La decisión se alinea con antecedentes de fundamentación adecuada y razonabilidad en la fijación de intereses, reafirmando la necesidad de que los tribunales respeten estrictamente los límites normativos en sus pronunciamientos.
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REGIONALES.- La Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Viedma resolvió en la causa “P., R. D. c/ Modula SRL y otros s/ ordinario”, expediente VI-00281-L-2022, un reclamo de daños laborales derivados de un accidente de trabajo y diferencias salariales. El tribunal integrado por los jueces Carlos Alberto Da Silva, Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dictó sentencia definitiva el 12 de marzo de 2025.
El actor había ingresado a trabajar en Modula SRL en diciembre de 2020, desempeñándose en tareas de construcción. En enero de 2021, sufrió un grave accidente mientras manipulaba una amoladora en la obra, resultando con lesiones permanentes en su mano izquierda. Pese a las múltiples intimaciones, su relación laboral fue registrada tardíamente, lo que derivó en la falta de cobertura efectiva de una aseguradora de riesgos del trabajo. Luego del alta médica, al ser reincorporado a tareas incompatibles con su estado de salud, el actor se consideró despedido en forma indirecta.
En la decisión, el Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad concurrente entre empleador y trabajador, atribuyendo un 50% de incidencia a cada uno en la producción del daño. Se acreditó una incapacidad parcial y permanente del 30,06%, incluyendo daño físico y psíquico, y se aplicó la doctrina de responsabilidad objetiva del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, valorando la falta de cumplimiento del deber de seguridad en el ámbito laboral.
La sentencia condenó a Modula SRL a abonar $44.323.378,39 en concepto de reparación integral por daños materiales y morales, diferencias salariales, fondo de cese laboral e indemnización por despido. Asimismo, se condenó a Asociart ART S.A. a pagar $10.937.380,54 como indemnización dentro del marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, importe que se deducirá del monto a cargo de la empleadora. En cambio, se rechazó la pretensión de extender la responsabilidad solidaria al socio gerente, por no haberse probado abuso de la figura societaria.
La decisión del tribunal se alinea con criterios jurisprudenciales ya existentes, especialmente en cuanto a la aplicación restrictiva de la responsabilidad personal de socios gerentes y la valoración de la responsabilidad concurrente en accidentes laborales.
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La Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en San Carlos de Bariloche, se expidió en la causa “Inostroza, Jenifer Flavia c/ Hotelería de los Lagos S.A. s/ Ordinario – Reclamo Ley de Contrato de Trabajo” (Expte. BA-00031-L-2023), en resolución de fecha 22 de abril de 2025.
La actora ingresó como mucama bajo contrato de temporada en agosto de 2017 y cada año reservaba su plaza mediante telegrama. Tras informar su embarazo en 2021 y enviar el telegrama de reserva el 23 de mayo de 2022, no recibió ni convocación ni respuesta; la empresa publicó un aviso en diario regional, que la trabajadora no advirtió. Al no acreditar esta modalidad en años anteriores y ante la ambigüedad de la convocatoria, la Cámara rechazó la defensa patronal y consideró que la actora pudo confundir el cambio de medio de notificación.
El Tribunal aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, señalando que la demandada, en mejor posición para demostrar su sistema de convocatoria, había incumplido su obligación de notificar fehacientemente. Asimismo, verificó que la empresa conocía tanto el embarazo de la trabajadora como el nacimiento de su hijo en diciembre de 2021, habilitando la aplicación de las sanciones y bonificaciones dispuestas en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo para proteger a las trabajadoras embarazadas frente a despidos discriminatorios.
Por mayoría, los jueces Paolino y Serra hicieron lugar íntegro al reclamo, condenando a Hotelería de los Lagos S.A. a abonar la indemnización completa por despido, la multa del art. 2 de la Ley 25.323 e intereses, además de la indemnización agravada por maternidad. Pérez Pysny se abstuvo en los términos del art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631. Las costas y honorarios fueron fijados a cargo de la demandada.
La decisión se alinea con la tendencia jurisprudencial que reconoce la dinámica de carga de la prueba y consolida la perspectiva de género en el fuero laboral, sin resultar innovadora en su esencia, pero sí ejemplar en su aplicación sistemática de principios protectores de la trabajadora embarazada.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en la causa “B., S. S. c/ C., R. R. s/ homologación de convenio (civil)” (CSJ 2811/2021/CS1), resolviendo una contienda de competencia entre dos tribunales de familia de diferentes provincias: el Tribunal Colegiado de Familia n.º 2 de la Provincia de Santa Fe y el Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de Rosario del Tala, en la Provincia de Entre Ríos.
El conflicto tuvo su origen en la disputa por la jurisdicción competente para intervenir en una causa vinculada al cuidado personal y régimen de comunicación de la hija menor de edad de los litigantes. La magistrada santafesina había declarado su competencia en virtud del centro de vida de la niña y del principio de inmediatez. En cambio, el juez entrerriano sostuvo que el traslado de la menor a Santa Fe se había producido sin su consentimiento y se mantuvo firme en su intervención en el caso.
Ambos progenitores ya habían acordado en el pasado una cuota alimentaria y régimen comunicacional, homologados en 2019 por el tribunal de Entre Ríos. No obstante, en diciembre de 2020, la madre se trasladó con la niña a la Provincia de Santa Fe, alegando razones económicas y escolarizándola allí. A raíz de una denuncia del progenitor por impedimento de contacto, se realizó una audiencia en la que ambos acordaron establecer un nuevo régimen comunicacional en función de la nueva residencia de la niña.
En su fallo del 24 de abril de 2025, la Corte Suprema resolvió que debía intervenir el Tribunal Colegiado de Familia n.º 2 de Santa Fe, en aplicación de los artículos 706 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinan la competencia en función del centro de vida del niño, así como en resguardo del principio de inmediatez y del interés superior del niño, consagrado en normas internas e internacionales.
La decisión se alinea con precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, como los casos “M., P.” Fallos: 339:1571, “R., L.C. s/ tenencia – incidente de inhibitoria”, sentencia del 6 de octubre de 2015 y “P.V., P. c/ M.C., L.M. s/ cuidado personal de hijos”, sentencia del 26 de diciembre de 2019), reafirmando una interpretación protectoria de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La Corte consideró relevante la proximidad del tribunal al centro de vida de la niña para garantizar una tutela judicial efectiva y celeridad en la resolución de los conflictos familiares.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en la causa “Carbonell, Jorge Marcelo s/ homicidio” , al resolver los planteos formulados por la defensa tras el rechazo de un recurso de queja por inadmisibilidad formal. El tribunal confirmó su decisión anterior, que había desestimado la queja por no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 7º inciso c del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.
El imputado interpuso un recurso de revocatoria, en el que planteó la nulidad de lo resuelto e invocó la inconstitucionalidad de la aplicación de la mencionada acordada al caso concreto. La Corte consideró que dicha impugnación resultaba improcedente, al haberse planteado de forma extemporánea, es decir, luego del rechazo del recurso y no en la instancia correspondiente, cuando se presentó la vía federal. Asimismo, calificó de insustancial el cuestionamiento a la Acordada 4/2007, recordando que su validez ha sido ratificada en numerosos precedentes.
En ese marco, el Alto Tribunal reiteró que sus decisiones no son recurribles, salvo en situaciones excepcionales que en este caso no se configuraron. El fallo se inscribe dentro de una línea jurisprudencial constante, en la que se reconoce que los requisitos formales para acceder al recurso extraordinario deben ser respetados, en resguardo del principio de orden y eficiencia procesal. La decisión fue adoptada por unanimidad y no presenta elementos innovadores, sino que reafirma criterios ya consolidados.
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LOCALES.- La Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte confirmó la sentencia de primera instancia que había considerado injustificado el despido con causa decidido por la empleadora, y ordenado el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 y 182 LCT, sumado a la multa del art. 2 de la Ley 25.323 y el incremento del DNU 34/2019.
El tribunal desestimó los agravios de la demandada, señalando que no probó los hechos injuriosos atribuidos como causa del despido, y que la sanción disciplinaria aplicada previamente no tenía sustento en pruebas concretas. Rechazó además la pretendida existencia de antecedentes laborales desfavorables y desmontó la alegación de que la actora hubiese incurrido en irregularidades administrativas, señalando que se trató de una construcción deliberada por parte de la empleadora.
Especial valor otorgó a la testimonial de una ex clienta, quien admitió haber enviado un correo de queja a pedido de la empleadora para justificar la desvinculación de la trabajadora. El tribunal calificó el proceder empresarial como una maniobra tendiente a evitar el pago de las indemnizaciones legales.
Asimismo, se rechazó el agravio vinculado a la tasa de interés y capitalización pretendida por la actora con base en el Acta 2783 CNAT, señalando que la misma fue invalidada por la CSJN. También se confirmó la regulación de honorarios de grado, considerando los porcentajes razonables conforme la Ley 1384.