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El Juzgado de Familia de General Pico, Provincia de La Pampa, resolvió en la causa “G. M. c/ F. D. s/ Cuidado personal” otorgar el cuidado personal unilateral de dos niños a su madre, tras comprobar un clima de alta conflictividad entre los progenitores que afectaba el bienestar emocional de los menores.
Durante el proceso se acreditó que, desde la separación, los padres mantenían desacuerdos permanentes sobre las visitas y decisiones cotidianas. La madre denunció incumplimientos paternos, mientras que el padre alegó impedimentos de contacto. Ante la persistencia del conflicto, el tribunal ordenó la intervención del equipo interdisciplinario.
Las pericias psicológicas revelaron que los niños manifestaban apego y sensación de seguridad con la madre, y que la dinámica familiar generaba tensión y angustia al momento de vincularse con el padre. Con base en esos informes, el tribunal consideró que mantener el cuidado compartido agravaría la inestabilidad emocional de los menores.
En aplicación del principio del interés superior del niño (arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 639 y 641 del Código Civil y Comercial), el juzgado decidió atribuir el cuidado personal unilateral a la madre, disponiendo un régimen de comunicación progresivo y supervisado para el padre.
El fallo, dictado por unanimidad, deja abierta la posibilidad de revisar la medida si cambian las circunstancias familiares o si el progenitor acredita un ejercicio más responsable de sus funciones parentales.
Versión en lenguaje claro
El Juzgado de Familia de General Pico decidió que los hijos menores de una pareja queden bajo el cuidado exclusivo de su madre.
Durante el juicio se comprobó que los padres mantenían fuertes discusiones desde la separación. La madre dijo que el padre no cumplía con sus deberes y que eso afectaba a los niños. El padre aseguró que la madre le impedía verlos.
El tribunal pidió la ayuda de psicólogos y trabajadores sociales. Los profesionales concluyeron que los niños se sentían más tranquilos con la madre y que los conflictos entre los adultos les provocaban angustia.
Con esa información, el juez aplicó el principio de interés superior del niño, que ordena priorizar la seguridad y el bienestar de los menores por encima de los intereses de los padres. Por eso, decidió que la madre tendrá el cuidado personal de los hijos, mientras que el padre podrá verlos con un régimen de visitas progresivo y controlado.
El fallo puede revisarse más adelante si las circunstancias cambian o si el padre demuestra una actitud más estable y comprometida.
La resolución busca proteger el equilibrio emocional de los niños y garantizar que mantengan un vínculo saludable con ambos progenitores, siempre que sea seguro y beneficioso para ellos.
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Juzgado Federal de Esquel – Causa “S, S. V. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca) s/ Contencioso Administrativo – Varios”
Sentencia del 18 de septiembre de 2025
El Juzgado Federal de Esquel, a cargo del juez Guido S. Otranto, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por S.V.S. contra el Estado Nacional, ordenando el pago de una indemnización por su desvinculación laboral tras más de dos décadas de servicio.
La actora ingresó al Programa Social Agropecuario (PSA) en 1995, trabajó hasta 1999 y reingresó en 2006. Desde 2011 fue contratada bajo el régimen del artículo 9 de la Ley 25164 —locación de servicios— hasta marzo de 2024, cuando se le impidió el acceso a su lugar de trabajo sin comunicación formal. Reclamó que su vínculo tenía carácter permanente y solicitó una indemnización similar a la prevista para el personal de planta estable, conforme al precedente Ramos de la Corte Suprema.
El Estado Nacional sostuvo que el contrato venció en tiempo y forma y que no correspondía indemnización. Sin embargo, el magistrado determinó que la relación se extendió durante 22 años, 4 meses y 15 días, y que las tareas cumplidas fueron permanentes, administrativas y técnicas, sin rasgos de transitoriedad.
El juez consideró probado que el Estado utilizó indebidamente la figura del contrato temporario para encubrir una relación permanente, en violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, aplicó la doctrina del fallo Ramos (CSJN, Fallos: 333:311) y ordenó abonar una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde mayo de 2024. La decisión fue adoptada en forma unipersonal.
Versión en lenguaje claro
El Juzgado Federal de Esquel falló a favor de una mujer que trabajó más de 22 años para el Estado bajo contratos renovados cada año. Aunque siempre se la consideró “personal temporario”, el juez Guido Otranto comprobó que sus tareas eran estables, permanentes y necesarias, por lo que no correspondía tratarla como contratada ocasional.
La empleada, que comenzó en el Programa Social Agropecuario en 1995 y trabajó luego en distintos organismos, fue despedida en 2024 sin aviso ni explicación. El juez analizó los documentos laborales y concluyó que el Estado usó indebidamente contratos temporales para evitar reconocer sus derechos como empleada permanente.
Al aplicar el fallo Ramos de la Corte Suprema, el magistrado sostuvo que el Estado no puede invocar la transitoriedad cuando el vínculo se extiende por más de dos décadas. También recordó que la Constitución protege a todos los trabajadores contra los despidos arbitrarios, incluidos los del sector público.
Por esa razón, el tribunal ordenó al Estado pagarle una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, más intereses desde mayo de 2024. Además, impuso las costas judiciales al Estado, reconociendo que la trabajadora actuó con derecho al reclamar.
El fallo marca un nuevo antecedente sobre el abuso de los contratos temporarios en la administración pública y refuerza el principio de estabilidad laboral establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió el 5 de septiembre de 2025 la causa “C. R. C. H. y otro c/ OSDE s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social – Medicina Prepaga”, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado a la empresa de medicina prepaga a reintegrar gastos médicos y abonar una indemnización por daño moral.
Los actores, una pareja en curso de embarazo, demandaron a OSDE por negarse a cubrir estudios genéticos esenciales ordenados por sus médicos tratantes. Dichos estudios —entre ellos un panel de displasias esqueléticas y cariotipo fetal— eran necesarios para diagnosticar la patología detectada en el feto y orientar futuros embarazos.
El juez de primera instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda, ordenando a OSDE reintegrar el costo del estudio de amniocentesis con panel genético ($163.768,47) y pagar $600.000 por daño moral y $520.000 por tratamiento psicológico.
OSDE apeló la sentencia alegando que había cumplido parcialmente la cobertura y que no correspondían los rubros indemnizatorios. Sin embargo, la Cámara consideró que la empresa no había fundado adecuadamente sus agravios ni probado sus afirmaciones, incumpliendo los requisitos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal.
El voto del Dr. Juan Perozziello Vizier, al que adhirieron los Dres. Florencia Nallar y Eduardo Daniel Gottardi, fue unánime. Los jueces confirmaron el reintegro y el daño moral, destacando la afectación emocional sufrida por la pareja ante la negativa injustificada de cobertura en un contexto de embarazo. Solo revocaron el rubro por tratamiento psicológico, al no acreditarse su relación causal con la conducta de OSDE.
La Cámara impuso las costas de alzada en un 70% a la demandada y el resto a los actores.
Versión en lenguaje claro
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó que OSDE debe devolver a una pareja el dinero gastado en estudios genéticos que la empresa se negó a cubrir durante un embarazo.
Los médicos habían indicado esos estudios para conocer una posible enfermedad del feto y prevenir riesgos en futuros embarazos. Sin embargo, OSDE los rechazó argumentando que la ecografía era suficiente. Los padres pagaron los estudios y luego fueron a la Justicia.
El juez de primera instancia les dio la razón y ordenó que OSDE les devolviera el costo del estudio y pagara una compensación por daño moral y psicológico. La empresa apeló, pero la Cámara consideró que su recurso no tenía fundamentos válidos: solo expresó desacuerdo sin argumentos técnicos ni médicos.
Los jueces confirmaron que la negativa de cobertura fue injustificada y afectó el derecho a la salud de los padres y del feto. Valoraron la angustia y el estrés sufridos durante el embarazo, por lo que mantuvieron el resarcimiento por daño moral.
En cambio, eliminaron la compensación por tratamiento psicológico, porque no se probó que los problemas emocionales provinieran directamente de la negativa de OSDE.
La decisión fue unánime entre los jueces Juan Perozziello Vizier, Florencia Nallar y Eduardo Daniel Gottardi, quienes también ordenaron que la empresa pague el 70% de las costas del juicio.
En resumen, el fallo reafirma que las prepagas deben cubrir estudios indicados por los médicos tratantes y que el derecho a la salud tiene prioridad frente a decisiones administrativas sin sustento.
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Ushuaia, 2 de octubre de 2025. El Poder Ejecutivo provincial publicó el Decreto 2407/25, que deja sin efecto el Decreto 2331/25, aprueba la reglamentación de la Ley 1596 —modificatoria de la Ley 1071 (OSEF)— y dispone su vigencia inmediata. Los considerandos destacan la necesidad de precisar los alcances operativos de la reforma de la obra social estatal para otorgar certeza sobre afiliaciones, aportes y sostenibilidad financiera, armonizando la gestión con el marco normativo vigente.
El Anexo I reglamenta cuatro artículos.
Artículo 1 (sustituye art. 10 de la Ley 1071): el personal en funciones del Banco de la Provincia mantiene su cobertura actual, con opción de incorporarse a OSEF en 60 días; los nuevos ingresos quedarán afiliados obligatoriamente.
Artículo 2 (parcial): establece, entre otros puntos, un régimen de aportes para jubilados y pensionados con menos de 20 años de aportes a la obra social, bajo criterios de razonabilidad, equidad, progresividad y no confiscatoriedad, con revisión periódica por OSEF.
Artículo 4 (incorpora art. 3° bis): faculta a OSEF a dictar normas reglamentarias, aclaratorias e interpretativas para la correcta aplicación del procedimiento previsto.
Artículo 5 (sustituye art. 4 de la Ley 1071): garantiza la continuidad de la cobertura durante la conservación del empleo por enfermedad o accidente y dispone que la contribución patronal se calcule sobre el 100% de la remuneración normal y habitual.
El resto de los artículos de la serie 3, 6–11 y 13–26 se declara “sin reglamentar”, con tres disposiciones operativas destacadas:
Artículo 12: crea un fondo específico con la recaudación de la actividad 869090 para cancelar deuda de OSEF, conforme al art. 12 de la Ley 1596.
Artículo 15: autoriza transferir el 75% del Fondo de Financiamiento del Sistema Previsional (Ley 440, art. 43) por 24 meses, prorrogables por la Legislatura.
Artículo 16: habilita a la Presidencia de OSEF a dictar normativa complementaria relativa al art. 16 de la Ley.
En conjunto, la reglamentación clarifica reglas de afiliación y continuidad de cobertura, fija parámetros materiales para los aportes de pasivos y establece fuentes específicas y transitorias de financiamiento, fortaleciendo la previsibilidad del sistema y reduciendo potencial litigiosidad. La remisión normativa a OSEF (arts. 4 y 16) aporta flexibilidad para la gestión, aunque requiere control posterior de razonabilidad. La norma se integra al ordenamiento provincial como reglamentación necesaria de la Ley 1596 (y su vínculo con la Ley 1071) y se coordina con la Ley 440 (art. 43) en materia de financiamiento, sin remisiones explícitas a cláusulas constitucionales en el texto publicado.
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Qué se decidió
- Se publicó el Decreto 2407/25. Deja sin efecto un decreto anterior, reglamenta la Ley 1596 (que modificó la Ley 1071 de OSEF) y rige desde su publicación.
Afiliaciones
- Banco de la Provincia: quienes ya trabajan allí mantienen su cobertura actual y pueden pasarse a OSEF en 60 días.
- Quienes entren nuevos al Banco deben afiliarse a OSEF.
Aportes de jubilados/pensionados
- Si la persona tiene menos de 20 años de aportes a la obra social, pagará un aporte fijado con criterios de justicia y progresividad, sin afectar el carácter alimentario del haber. OSEF debe revisarlo periódicamente.
Cobertura durante licencias
- Si el trabajador está con licencia por enfermedad o accidente, sigue con cobertura. El empleador aporta como si cobrara el 100% del sueldo normal.
Facultades de OSEF
- OSEF puede dictar reglas complementarias para aplicar estos procedimientos.
Financiamiento
- Se crea un fondo con la recaudación de una actividad económica de servicios de salud para pagar deudas de OSEF.
- Además, por 24 meses (prorrogables por la Legislatura), se transfiere el 75% de un fondo previsional previsto en la Ley 440.
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El expediente se originó cuando el trabajador apeló la homologación administrativa que no le reconoció incapacidad por el accidente del 02/02/2023. El juzgado de primera instancia, con base en pericia médica, admitió el reclamo, fijó una minusvalía y aplicó intereses a tasa activa del BNA desde el siniestro. La Sala VIII de la CNAT redujo la incapacidad al 12,1%, confirmó el inicio de intereses y —por remisión a “Rapetti”— declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y de los incs. 2 y 3 del art. 12 LRT, sustituyendo el régimen por actualización mediante CER. La ART interpuso recurso de inconstitucionalidad; denegado por la Sala, dedujo queja ante el TSJ.
Por mayoría, el TSJ admitió la queja, hizo lugar al recurso y revocó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019 por insuficiente fundamentación y ausencia de perjuicio concreto. Además, declaró inaplicable el art. 3 de la Res. SSN 1039/2019 (t.o. 332/2023) por alterar la “tasa de variación RIPTE” legal y fijó la metodología correcta: variación total del índice RIPTE entre la primera manifestación invalidante y la puesta a disposición. Costas por su orden.
La jueza Alicia E. C. Ruiz votó en disidencia: admitió la queja pero propició rechazar el recurso por falta de crítica concreta y por disponibilidad de morigeración de intereses (art. 771 CCyC). Mayoría: Lozano, De Langhe, Weinberg, Otamendi.
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Qué decidió el TSJ CABA y por qué importa
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió un reclamo de Provincia ART sobre una indemnización por accidente laboral. La Cámara del Trabajo había dicho que el decreto 669/2019 era inconstitucional y, por eso, actualizó el crédito con el índice CER. La ART cuestionó esa decisión.
El TSJ, por mayoría, le dio la razón en dos puntos:
Para declarar una norma inconstitucional de oficio, los jueces deben explicar en concreto qué perjuicio causa en ese caso y por qué no hay otra interpretación válida. La Cámara no mostró ese vínculo.
La ley ordena calcular los intereses usando la “tasa de variación del RIPTE” entre dos fechas. Una resolución de la SSN cambió ese cálculo al sumar variaciones mensuales. El TSJ dijo que esa resolución no puede modificar lo que manda la ley y la declaró inaplicable.
Así, el Tribunal revocó la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y fijó que el ajuste se calcule con la variación total del RIPTE entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que corresponde pagar la indemnización. Las costas se pusieron por su orden.
Hubo una disidencia: la jueza Ruiz entendió que, aunque la queja era formalmente procedente, el recurso no cumplía con la carga de criticar de manera concreta la sentencia de la Cámara, y que el tema podía corregirse con la facultad judicial de morigerar intereses si el resultado final fuera desproporcionado.
En síntesis, el fallo aclara cómo debe medirse el RIPTE, limita el uso del CER en este tipo de casos y exige una motivación estricta para declarar una norma inconstitucional sin pedido específico.
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La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de General Roca resolvió el 18 de septiembre de 2025 la causa “M.J.L. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otra s/ sumarísimo”.
El actor había adquirido un vehículo cero kilómetro DS7 Crossback, que desde los primeros meses presentó fallas reiteradas. La sentencia de primera instancia ordenó a Peugeot Citroën Argentina S.A. restituir el precio actualizado del automóvil y, junto con DMX2 S.A. (taller oficial), pagar $11.500.000 más intereses, además de reconocer daño moral y punitivo. Ambas demandadas apelaron.
La Cámara confirmó que las pericias demostraron defectos desde el inicio y reparaciones insatisfactorias, lo que habilita al consumidor a resolver el contrato bajo el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. También desestimó la aplicación del decreto reglamentario 1798/94 por contradecir la finalidad protectoria de la ley.
En cuanto a los agravios de Peugeot, se mantuvo la condena principal, aunque se redujo el daño moral a $400.000 por haber sido el monto expresamente reclamado. Respecto de DMX2, la Cámara sostuvo que integra la cadena de comercialización y debe responder solidariamente en los términos del art. 40 de la misma ley. Asimismo, se ratificó la procedencia del daño punitivo, considerando la persistencia de las fallas, la falta de soluciones y la afectación al trato digno del consumidor.
La decisión fue unánime, con votos concordantes de la jueza Andrea Tormena y el juez Dino Mauger.
Versión en lenguaje claro
La Cámara de Apelaciones de General Roca, Sala I, resolvió un caso contra Peugeot Citroën Argentina y el taller DMX2 S.A..
Un comprador adquirió un auto nuevo que desde el inicio tuvo múltiples fallas. Pasó repetidamente por el taller sin soluciones definitivas. En primera instancia se ordenó a Peugeot devolver el valor actualizado del vehículo y, junto con DMX2, pagar una suma importante más intereses, además de reconocer daños morales y punitivos.
Las empresas apelaron. Peugeot alegó que no existían vicios ocultos y que las reparaciones habían sido suficientes. DMX2 sostuvo que no debía responder por no haber vendido el vehículo.
La Cámara rechazó esas defensas. Confirmó que el auto era defectuoso desde el inicio y que las reparaciones no fueron satisfactorias. Aplicó la Ley de Defensa del Consumidor y descartó un decreto reglamentario que intentaba limitar derechos del comprador.
El tribunal redujo el daño moral a $400.000 porque era el monto exacto reclamado en la demanda, pero mantuvo el daño punitivo por la conducta de las empresas: no solucionaron los problemas, demoraron las respuestas y afectaron el trato digno del consumidor.
La decisión fue unánime. En consecuencia, Peugeot y DMX2 deben responder solidariamente y cumplir con la condena confirmada
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