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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se pronunció en la causa “F., J. A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – acción especial” y resolvió que la agresión sufrida por un encargado de edificio en su lugar de trabajo debe ser considerada un accidente laboral en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
El actor, encargado con vivienda en el mismo consorcio, fue golpeado por un vecino del edificio mientras realizaba tareas vinculadas a sus funciones. El hecho ocurrió en el hall del edificio, durante su jornada laboral, como consecuencia de un conflicto generado por su intervención en asuntos propios del mantenimiento del inmueble. Tras sufrir lesiones físicas y daños psíquicos, el trabajador promovió una demanda contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), que fue rechazada en primera instancia al entender que el hecho violento carecía de relación con el trabajo.
La Sala revocó la decisión. Consideró acreditado que la agresión tuvo lugar en el ámbito espacial y temporal del empleo y fue desencadenada por circunstancias propias de la labor que desarrollaba el trabajador. En ese marco, subrayó que el artículo 6 de la Ley 24557 no exige una conexión directa con la tarea específica realizada, sino que el hecho ocurra “por el hecho o en ocasión del trabajo”.
El Tribunal valoró especialmente los testimonios, informes médicos y la lógica del caso. Destacó que la violencia no se produjo por motivos personales ajenos al vínculo laboral, sino por un desacuerdo vinculado al ejercicio de sus funciones como encargado. Sostuvo, además, que una interpretación restrictiva de la noción de “accidente laboral” desnaturaliza el espíritu protector del régimen de riesgos del trabajo.
El fallo fue unánime.
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La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Bariloche dictó sentencia en la causa “Cano, Miguel c/ SOCAR SS y otros s/ Ordinario – Reclamo Ley de Contrato de Trabajo”, confirmando la existencia de una relación laboral encubierta, a pesar de que el actor figuraba formalmente como “socio” de la empresa. La acción había sido promovida por el trabajador con el objeto de reclamar diferencias salariales, horas extras impagas y otros conceptos derivados del vínculo laboral que mantuvo con la firma gastronómica demandada.
El actor alegó que su jornada laboral superaba sistemáticamente el máximo legal, sin que se abonaran los recargos correspondientes, y que percibía parte de su salario bajo rubros no remunerativos. Como elemento central del planteo, denunció que su inclusión como “socio” de la firma era meramente formal y constituía una maniobra destinada a encubrir una verdadera relación de dependencia.
El tribunal de primera instancia admitió parcialmente la demanda, concluyendo que la calidad societaria atribuida al trabajador era una ficción utilizada con fines de simulación, y condenó a la demandada al pago de diferencias salariales, horas extraordinarias, rubros mal liquidados y las indemnizaciones propias del despido indirecto. La demandada apeló dicha resolución.
La Cámara, con voto unánime, confirmó el pronunciamiento, tras valorar la prueba testimonial, los registros horarios y los recibos de sueldo. Sostuvo que la jornada laboral era extensiva, que existía una prestación de tareas bajo subordinación jurídica y técnica, y que el encuadre societario constituía un ardid para evitar cargas sociales. Aplicó el principio de primacía de la realidad, desestimó la autonomía alegada por la demandada, y reiteró que la firma utilizó mecanismos fraudulentos incompatibles con los principios protectores del derecho del trabajo.
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El Juez Mauricio Federico Piombi, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal en la ciudad de Santa Rosa, resolvió el 6 de junio de 2025 no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. Vanesa Ortiz, en favor de L. L. B., en la causa “L, L B s/ Recurso de Impugnación (contravencional)”, confirmando la condena por abandono y descuido del derecho a la educación de su hija menor.
Los hechos fueron acreditados por el Juzgado Contravencional de la Primera Circunscripción, que en diciembre de 2024 impuso una sanción de quince días de trabajo comunitario a la imputada, por omitir su deber de escolarizar a su hija durante los ciclos lectivos 2023 y 2024, a pesar de las reiteradas intervenciones del equipo técnico del establecimiento educativo.
La defensa articuló diversos agravios: desde una supuesta incongruencia en la acusación, omisión del derecho del niño a ser oído, incorporación defectuosa de prueba, hasta una prescripción de la acción y el carácter inconstitucional de la pena. El juez Piombi descartó todos los planteos. Destacó que el hecho imputado fue siempre el mismo, con adecuada notificación a la defensa, y que la acción contravencional imputada reviste carácter permanente, por lo cual no se había consumado al momento de la audiencia.
Además, subrayó que la menor no era parte del proceso y que no correspondía su intervención en juicio, dado que la obligación incumplida era exclusiva de la madre, quien figuraba como tutora ante la escuela. La supuesta discriminación de género fue desestimada al constatarse que la responsabilidad recaía formalmente sobre la imputada.
La sentencia ratifica la validez del proceso contravencional, la legitimidad de la pena impuesta y reafirma el deber parental de garantizar la escolarización, destacando el valor constitucional del derecho a la educación de niños y adolescentes.
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El Divisional Court del King’s Bench Division, con sede en Londres e integrado por Dame Victoria Sharp y el juez Johnson, se pronunció el 6 de junio de 2025 en los casos acumulados “The King on the application of Frederick Ayinde v London Borough of Haringey” y “Hamad Al-Haroun v Qatar National Bank QPSC y otro”. Ambas causas fueron tramitadas bajo la jurisdicción Hamid, dirigida al control de conductas procesales impropias por parte de abogados en asuntos urgentes de derechos fundamentales.
En la causa Ayinde, una abogada novata presentó un escrito en nombre del Haringey Law Centre incluyendo citas jurisprudenciales inexistentes y una errónea interpretación del artículo 188(3) del Housing Act 1996. Pese a los requerimientos de aclaración, no rectificó su conducta. El juez Ritchie, en instancia previa, calificó su accionar como impropio y negligente, ordenando el pago de costas y su remisión a las autoridades regulatorias. El tribunal superior ratificó esa decisión al comprobar que la abogada no logró justificar el origen de las citas falsas ni demostrar su diligencia profesional.
En el caso Al-Haroun, el letrado de un banco qatarí presentó fundamentos basados en referencias jurídicas proporcionadas por su cliente, generadas mediante inteligencia artificial. El tribunal señaló que delegar la verificación legal en una parte legamente inexperta constituye una falta grave deontológica. Aunque no se promovió acción penal, se ordenó la remisión del abogado al organismo disciplinario competente.
La sentencia enfatiza que el uso de inteligencia artificial en escritos judiciales exige control humano y verificación profesional rigurosa. Se remarca la obligación de los abogados de garantizar la integridad de los argumentos legales y la necesidad de reforzar la supervisión ética ante nuevas herramientas tecnológicas.
El tribunal aceptó la franqueza, las disculpas y el reconocimiento de responsabilidad por parte de los involucrados. No obstante, enfatizó que la cuestión central en estos casos es la conducta de los abogados, no la de los litigantes. Sostuvo que el accionar de los representantes legales no puede quedar eximido, y que resultaba extraordinario que se hayan presentado escritos con citas inexistentes, sin ninguna verificación.
Finalmente, ordenó que se remita copia de la sentencia a los organismos reguladores correspondientes (como el Bar Standards Board y el Solicitors Regulation Authority), y reiteró que las herramientas tecnológicas pueden ser útiles, pero nunca pueden reemplazar la responsabilidad profesional del abogado.
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La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en la causa “B., C. F. c/Ministerio de Salud de la Nación s/amparo ley 16986”, decidiendo por mayoría atribuir el conocimiento del caso al Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2.
El conflicto se originó a raíz de una acción de amparo interpuesta por la señora C. F. B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación, en la que solicitó su inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN), regulado por la ley 27350. La actora manifestó que la imposibilidad de acceder a su medicación le ocasionaba un grave perjuicio a su salud y calidad de vida. Frente a ello, tanto el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n.° 10 como el Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2 declinaron su intervención, dando lugar a un conflicto negativo que requirió la intervención de la Cámara.
La jueza Liliana María Heiland, con adhesión de la jueza Clara María Do Pico, sostuvo que el derecho sustantivo aplicable correspondía al régimen jurídico de la salud y el acceso a tratamientos médicos, lo que justificaba la intervención del fuero civil y comercial federal. Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema para afirmar que la competencia debe definirse por la materia jurídica de fondo, y no por la mera intervención del Estado o la existencia de un acto administrativo.
En disidencia, el juez Rodolfo Facio entendió que la competencia debía recaer en el fuero contencioso administrativo, conforme precedentes del propio tribunal y dictámenes fiscales en casos similares. Sin embargo, su postura no fue compartida por la mayoría.
En definitiva, la Sala resolvió por mayoría asignar la causa al Juzgado Civil y Comercial Federal n.° 2.
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Garrett, Mark Theis contra Municipalidad de San Antonio de Areco. Reinstalación”, resolvió por mayoría hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que había rechazado la acción de reinstalación prevista en el artículo 52 de la Ley 23551.
El actor, empleado municipal y delegado gremial, promovió una acción de reinstalación luego de ser cesanteado. Sostuvo que su despido vulneró la tutela sindical establecida en la normativa vigente y en instrumentos internacionales. El juzgado de primera instancia desestimó el planteo por considerar que el vínculo entre las partes carecía de estabilidad y no se acreditaba una relación laboral que habilitara la protección especial invocada. Esta decisión fue confirmada por la instancia de apelación.
El Tribunal provincial, con votos concordantes en lo sustancial de las juezas Kogan y Budiño y los jueces Torres y Kohan, revocó esa interpretación. Enfatizó que el derecho de tutela sindical debe interpretarse de manera amplia, en consonancia con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los convenios 87 y 98 de la OIT. La mayoría entendió que no puede exigirse estabilidad formal como presupuesto para la reinstalación, pues ello vaciaría de contenido la protección frente a prácticas antisindicales.
El juez Soria, en disidencia, consideró que no se probó una estabilidad de hecho o derecho que permitiera el encuadre legal requerido por la acción intentada. A su entender, la tutela sindical sólo es aplicable en el marco de una relación laboral estable, lo que no se verificaba en el caso.
El fallo refuerza la interpretación extensiva de la protección sindical en el ámbito del empleo público municipal, constituyendo un precedente relevante sobre la vigencia práctica del artículo 52 de la Ley 23551 y la primacía del principio protectorio en el derecho del trabajo.