Una aerolínea indemnizará a pasajera por no ofrecerle comida celíaca

Gentileza Erreius – 8 de Agosto de 2022

El Juzgado Federal n. 1 de Salta resolvió que una aerolínea debe indemnizar a una pasajera celíaca, por trato indigno y discriminatorio ya que, pese a que lo había solicitado con antelación, por una disposición interna, la demandada no le ofreció un menú especial sino el mismo servicio que al resto de los viajantes.

De esta manera, la firma deberá pagar una suma por daño extrapatrimonial y dejar sin efecto la disposición interna que establece que en los vuelos inferiores a tres horas y medias no se brindará el servicio de comida especial.

 Los hechos que dieron lugar al reclamo

En el caso “Mac Gaul, Marcia Ivonne c/ Latam Airlines Group SA. s/ Ley de Defensa del Consumidor, la actora indicó que celebró un contrato con la empresa en abril de 2017, para realizar un vuelo desde Salta (Argentina) hasta la Isla de San Andrés (Colombia).

Poco antes de abordar, informó a la compañía que era celíaca a los fines de que le ofrezcan alimentos bajos en gluten, pero obtuvo una respuesta negativa por parte de la aerolínea.

Le informaron que, por disposición interna, solo se brindaba un “menú especial” para vuelos con duración mayor a tres horas y media.

La mujer inició una denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, celebrándose cuatro audiencias de conciliación sin éxito, en las que la Aerolínea mantuvo su disposición interna.

El representante de la empresa sostuvo que la obligación por parte de la compañía es de informar si posee el servicio de comida o no; y que en el ticket del pasaje acompañado no se hacía referencia al servicio en cuestión.

En su demanda, la actora pretendía que la empresa abone en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $40.000, por el incumplimiento de lo normado en la Ley 26.588, que declara interés nacional el tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten, y se le aplique una multa civil a la aerolínea.

Luego, amplió la demanda señalando que realizó otro viaje -esta vez con una duración de seis horas- en el que, con la debida antelación, solicitó alimentos bajos en gluten, que dicha solicitud fue tomada correctamente, pero que la alimentación ofrecida no estaba rotulada ni cerrada y destacó que el personal desconocía los protocolos de manipulación de alimentos sin gluten.

El fallo judicial

El juez Julio Leonardo Bavio, ante la falta de contestación por parte de la aerolínea, sostuvo que las normativas aplicables al caso serían el código aeronáutico; los tratados de internacionales como el llamado Sistema de Varsovia y el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999, a los que nuestro país adhirió mediante las leyes 14.111 y 26.451 respectivamente; la Ley 26.588, la Ley 23.592 (que castiga los Actos discriminatorios) y la Ley 24.240 (de Defensa del Consumidor).

Luego remarcó que la ley que declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, en el art. 4 bis dispone que: “Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación: … e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo…”.

 Trato indigno

El juez estimó que esta situación “configuró un trato indigno por el hecho de que la actora fue ignorada en sus pedidos efectuados con antelación; y como consecuencia de ello recibió uno distinto y discriminatorio al del resto de los pasajeros, que recibieron el refrigerio, siendo que en su caso, no era apto para su consumo por su condición de salud”.

“Como corolario de lo expuesto, la empresa de transporte resulta responsable de los padecimientos provocados a la pasajera por el incumplimiento a sus obligaciones y por la vivencia discriminatoria sufrida, que deben ser indemnizados”, detalló.

Por ello, condenó a la aerolínea a indemnizar el daño extrapatrimonial y ordenó a la aerolínea a que deje sin efecto la disposición interna que establece que “en los vuelos inferiores a tres horas y medias no se brindará el servicio de comida especial”.

Trato digno desde la génesis contractual

En el artículo “El trato indigno al consumidor como fuente principal del daño moral en la relación de consumo”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Sebastián Navas enfatizó que “la obligación de brindar un trato digno comienza en la génesis del vínculo obligacional y se extiende durante su vigencia”.

“El derecho a recibir un trato digno ostenta jerarquía constitucional (art. 42. CN) y su violación genera el deber de responder (arts. 8 bis, 10, LDC y normas citadas del CCyCo., 19, CN)”, añadió.

La vulneración a la obligación de brindar un trato digno toca fibras íntimas de las personas, sentimientos personalísimos, como la paciencia, la tolerancia, etc., en suma, la propia dignidad del ser humano y eso es lo que es el usuario y/o el consumidor

La cuantificación del daño moral, al estar comprometida la dignidad de la persona del usuario, será en mayor o menor medida dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Levantan embargo porque cobraba una jubilación apenas superior al salario mínimo

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en un juicio de ejecución hipotecaria, dejó sin efecto un fallo de primera y segunda instancia, y ordenó levantar el embargo que pesaba sobre una jubilada, que tomó una deuda y no podía afrontarla ya que percibía una jubilación que superaba por muy poco el monto de un salario mínimo vital y móvil (SMVM).

Por mayoría, en el caso Daniela Beatriz Cansado c/Aristti Rosa Teodora s/ejecución hipotecaria los magistrados entendieron que debía asimilarse el beneficio previsional a los del derecho alimentario, que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad.

Instancias anteriores y apelación

En las instancias anteriores, la Cámara había decidido que la mujer tenía la obligación de pagar lo adeudado y resolvió que se le descontara un 20% sobre el importe que superaba el mínimo, vital y móvil, ya que según las leyes vigentes es sólo inembargable la remuneración que no supera un salario mínimo. Como éste no era el caso, se debía proceder al descuento.

Los camaristas consideraron que si bien la protección de los adultos mayores era necesaria por tratarse de un grupo vulnerable, en modo alguno podía servir para colocarlos en una situación de irresponsabilidad total frente a los compromisos asumidos.

La jubilada apeló. Sostuvo que los casos de embargabilidad no dependían de la ponderación judicial ni de lo que la magistratura consideraba o no relevante sino de las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto. E indicó que en la causa se omitió considerar el carácter alimentario de los exiguos haberes previsionales de su parte y también se hizo caso omiso al Tratado de Derechos Humanos de Protección de Adultos Mayores.

El voto mayoritario del Superior Tribunal

El Superior Tribunal correntino, con el voto de los jueces Guillermo Semhan, Fernando Niz, Luis Rey Vázquez y Alejandro Alberto Chaín, consideró que la suma que cobraba la apelante, si bien superaba el salario MVM, no era inconstitucional su protección, ya que ella tenía una edad avanzada y debía atender sus gastos básicos como alimentos, vestimenta, vivienda y esparcimiento, así como atención médica y medicamentos que tenían precios elevados, y la obra social sólo cubría un porcentaje.

A eso había que sumarle que debía “afrontar el proceso inflacionario que, sabido es, aquejaba a nuestro país”.

En ese punto, señaló que la protección del haber previsional de la jubilada no era inconstitucional porque privar a la mujer de una suma de $15.737,21 significaba el “apartamiento notorio de la realidad económica”. Explicó que desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social, a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables.

“Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria”, sostuvo.

La mirada integral se hacía necesaria –señaló- para proteger los derechos de ese sector vulnerable de Adultos Mayores. Ello significaba que las circunstancias de los jubilados requieren de toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, agregó que los precedentes citados en las instancias anteriores no habían sido apreciados a la luz de las particularidades concretas del caso, por lo que debía dejarse sin efecto el fallo y hacerse hizo lugar a planteo de inembargabilidad.

 La disidencia: corresponde el embargo

En tanto, por la minoría disidente, el juez Eduardo Panseri consideró que la inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituía una injusticia manifiesta que ocasionaba un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada.

Al mismo tiempo aclaró que representaba un perjuicio para los jubilados y pensionados, en cuanto se convertía en un obstáculo para el acceso al crédito, cuando contaban con condiciones económicas para ello.

 Protección de las personas mayores

En el artículo “¿Hacia una dependencia progresiva en el adulto mayor?”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Luciana Martí señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “los instrumentos internacionales reconocen un catálogo mínimo de derechos humanos, cuyo respeto es imprescindible para el más alto desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las mejores condiciones posibles, destacando, en particular, el derecho a la salud”.

“Asimismo, las personas mayores tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas”, añadió.

“Se desprende también un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores al entender y reconocer la vejez de manera digna y, por ende, el trato frente a ella”, concluyó.

La incluyeron como deudora en Veraz y no obtuvo un crédito: la indemnizarán

Gentileza Erreius – 4 de Agosto de 2022

El fallo del juzgado de Paz de Cipolletti condenó a un banco a abonarle a su ex clienta la suma de cien mil pesos por daño extrapatrimonial y daño punitivo por incluirla en la base de datos del Banco Central como deudora en situación 3 (riesgo medio) pese a que había solicitado la baja del producto que originó la obligación. Como consecuencia de ese hecho, no pudo inscribirse al plan Procrear ni acceder a un crédito para la compra de un terreno.

En el caso Lampa, Vilma Jeannette c/Banco Francés s/menor cuantia (jp), la mujer abonó la última cuota de su tarjeta de crédito y se presentó en una sucursal de la demandada para cerrar su cuenta. En ese momento, le entregaron un comprobante que daba por concluido el trámite.

Tiempo después, la llamaron por teléfono y le reclamaron una deuda. Concurrió nuevamente a la sucursal de Cipolletti y se retiró con la certeza de que se había solucionado el problema. Señaló que un representante del banco adujo un error y le pidió disculpas.

 Rechazo en la solicitud de créditos

A fines del año pasado, la actora intentó solicitar un préstamo ante el Banco Nación pero se enteró que figuraba en el Veraz situación 3 por una deuda del Banco Francés a su nombre. Otra vez se acercó a la sucursal y en esa oportunidad le informaron que debía una cuota más de intereses. La mujer sostuvo que por la atención recibida la hizo “perder el tiempo y pasar un mal momento”.

Luego intentó anotarse en el programa PROCREAR y recibió como respuesta que “lamentablemente” no podría avanzar con la inscripción. “Luego del análisis realizado, identificamos que tus antecedentes financieros no cumplen con los requisitos del programa”, decía la leyenda.

De esta manera, la mujer inició un reclamo judicial y el banco no se presentó en la audiencia de mediación.

 

Falta de información por parte del banco

La jueza Gabriela Montorfano señaló que, para el caso, “son de aplicación los artículos 4 a 8, 8 bis y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que regulan el derecho a la información y el trato digno que deben darse al consumidor, las condiciones de oferta y responsabilidad por daños”.

Para la magistrada, “la entidad tenía el deber de suministrar la información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre la característica del contrato bancario, y no lo hizo pues le cerró la cuenta con detalle que no incluyó un estado posterior”, añadió.

Luego remarcó que “el derecho subjetivo del cliente a la información, debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo en toda la relación de consumo”.

En todo caso, explicó que “desde el banco debieron aclarar que se cerraba la cuenta con la posibilidad que existan débitos futuros y cómo proceder”.

 Trato digno

“El consumidor tiene además el derecho, y los proveedores la obligación, de atención y trato digno, conforme lo establece, en la parte pertinente, el art. 8 bis de la LDC y el art. 1097 del CCyCN, debiéndose garantizar tales condiciones absteniéndose de realizar conductas que generen al consumidor situaciones vergonzantes o intimidatorias”, agregó la magistrada.

Específicamente, indicó que “los derechos a la información y trato digno conforman el plexo de protección al consumidor y, en el caso la demandada no ha cumplido con sus obligaciones siendo la conducta desplegada de gravedad. Resalto esta circunstancia pues la información que se brinda desde las entidades bancarias a los fines de la conformación de los informes crediticios tiene consecuencias”.

“La información fue absolutamente equivocada y provocó no sólo malestar sino un evidente y grave perjuicio pues, no se trata solamente del hecho de no poder comprar un terreno o acceder al plan PROCREAR, sino que también está claro que se trata de la posibilidad de acceder a un inmueble para proyectar un futuro. Esto ha repercutido en la esfera patrimonial y necesariamente lo ha hecho en la extrapatrimonial”, concluyó la jueza.

Así, fijo la indemnización total en $100.000 ($50.000 por daño extrapatrimonial y $50.000 por la multa civil en concepto de daño punitivo).

 Desgaste emocional

En el artículo “Sanciones pecuniarias ante suministro de información crediticia errónea al BCRA”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Vanesa Kukva señaló que “es unánime la jurisprudencia en lo que respecta al daño producido al individuo/consumidor por la inclusión errónea en el Banco Central de la República Argentina, al catalogarlos como deudores incobrables/irrecuperables en sus sistemas informativos”.

En ese punto, explicó que la burocracia existente del sistema financiero/económico en corregir sus errores provoca un desgaste emocional y, por ende, moral en las personas (consumidores), al existir tanta exigencia para que dichos organismos retrotraigan su accionar erróneo, lo cual provoca angustias y malestares innecesarios, así como daños que pueden ser hasta irreparables a nivel económico para los mismos”.

¿Se puede aportar prueba en un proceso judicial usando Google Drive?

Gentileza Erreius – 4 de Agosto de 2022

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro habilitó un plazo de 72 horas para que la parte demandada en un juicio laboral, que había presentado parte de la prueba documental en una carpeta de Google Drive, adecúe los soportes digitales a la normativa vigente.

En el caso “Alfonso, José Antonio c/ Candela SRL s/ ordinario – Ley 23592, reclamo Ley de Contrato de Trabajo – inaplicabilidad de ley”, la demandada acompañó como prueba un link a una carpeta en Google Drive y lo incorporó al PUMA, la plataforma electrónica desarrollada por el propio Poder Judicial rionegrino.

En ese vínculo a la nube había videos, audios, textos y fotografías, pero no efectuó un detalle de los archivos allí incorporados. Técnicamente, al sistema solo pueden agregarse archivos en PDF y los más pesados deben acompañarse en soporte DVD o con servidores externos de alojamiento de datos.

 El pedido de rechazo de la actora y la resolución de la Cámara

La actora invocó el art. 8 inc. d y el 9 inc. a y d, de la Acordada 1/21 del Supremo Tribunal de Justicia de Río Negro y solicitó, atento que la demandada no acompañó la documentación referida en su contestación de demanda al Sistema PUMA, ni acreditó la procedencia de supuestos de excepción, que no se tenga por acompañada la documentación señalada en la carpeta Google Drive por no cumplir con las garantías del derecho de defensa de su parte, control de la prueba del Tribunal y los principios de contradicción, formalidad y legitimidad de la prueba.

La Cámara destacó “que el sistema PUMA -operativo desde marzo de 2021- se encuentra en constante desarrollo y que, por tal motivo, se irán produciendo de manera sostenida una multiplicidad de situaciones no previstas en este inevitable sendero de transformación, que ello conlleva a todos los usuarios del sistema a internalizar aspectos técnicos de otras profesiones más afines a la informática que al derecho, y ser capaces de determinar el régimen jurídico aplicable”.

Los jueces advirtieron que en la carpeta de Google Drive indicada en la contestación de demanda no solo fueron alojados archivos de video, sino fotografías y documentos de texto, con lo cual entendieron que la demandada no siguió la normativa vigente para incorporar los documentos adjuntos -fotografías y documentos txt-. Advirtió que debieron haber sido convertidos a PDF.

De esta manera, no se admitieron las pruebas de fotografías y textos incluidos en la carpeta de Google Drive.

 El recurso de la demandada

La demandada planteó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alegó que atento a las particularidades de la cuestión -novedosa surgida a raíz de la pandemia- ha de considerarse la resolución interlocutoria como equiparable a sentencia definitiva, por su gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.

Sostuvo que se trataba de una interlocutoria que tuvo por no presentada prueba documental y fotográfica ofrecida en tiempo oportuno, que estaba disponible para la contraria, e incorporada en formato digital a través de un sistema de almacenamiento externo.

De esta manera, consideró que la Cámara incurrió en absurdidad y excesivo rigor formal, al haber aplicado erróneamente el art. 9 de la Acordada 01/21-STJRN.

Manifestó además que hay una ajenidad con el justiciable, pues aseveró que “los jueces admiten en el resolutorio que al encontrarse el sistema PUMA en constante desarrollo hay que ser tolerantes con ellos, pero contrariamente tienen por no presentada prueba que fue digitalizada -como exige la acordada- solo que no lo fue por PDF -que a veces por su peso hay que comprimir, o subir en varios archivos o convertir a PDF-, sino en un lugar de almacenamiento externo”.

Agregó que en el peor de los casos podría haber intimado a la parte, como lo hace cuando hay documental mal escaneada, pero no cercenar el derecho a ofrecer prueba y a ser oído de la demandada.

 El fallo del Superior Tribunal de Justicia rionegrino

El máximo Tribunal rionegrino indicó que la resolución “si bien es interlocutoria y ha sido dictada en la etapa inicial del proceso, asume la condición de definitiva en razón de que lo decidido afecta uno de los elementos esenciales del derecho de defensa en juicio -el derecho a ofrecer prueba- y lo decidido por el tribunal de mérito -tener por no acompañada cierta documentación- al menos potencialmente podría traer consecuencias disvaliosas de imposible restauración para el recurrente”.

Luego, recordó que las normas procesales no han sufrido muchos cambios a lo largo de los años, pero “la situación cambió drásticamente con la abrupta irrupción de la tecnología en la gestión judicial, en la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia durante la pandemia”.

Asimismo, repasó las distintas resoluciones que tomó para acelerar el proceso de digitalización en el contexto de Covid.

“Al estar transitándose una etapa fundacional, se realizan de continuo cambios y mejoras en aquél para simplificar el trabajo de los operadores, tanto internos como externos”, explicó el tribunal y dio cuenta de que la primera Acordada de puesta en funcionamiento del PUMA “en el transcurso de apenas un año sufrió cuatro modificaciones”.

Al analizar el expediente específico, recordó que la parte presentó “la documentación en tiempo oportuno al expediente, pero bajo una modalidad no prevista en la Acordada  01/21-STJ”. Agregó que esto no afectó el derecho de la contraparte.

 Mecanismo de inclusión de prueba por repositorios externos

Luego el STJ añadió que el Comité de Informatización, en una disposición de mediados de este año, admitió la posibilidad de incorporar audios y videos a través de un repositorio externo como Google Drive.

No obstante, para asegurar la transparencia y seguridad en el tratamiento de la documentación que se sume al proceso bajo esta modalidad, se reglamentó el modo para hacerlo.

Se dispuso entonces que la incorporación de archivos de audio y/o video al sistema de gestión de expedientes judiciales PUMA puede realizarse mediante la presentación de un DVD en la mesa de entradas física del organismo o, en su defecto, vía web de acuerdo al siguiente protocolo:

  1. El interesado incorpora sus documentos de cualquier formato a una nube (Google Drive, por ejemplo) y en el escrito denuncia el link de acceso para que el tribunal tome contacto con ellos;
  2. El tribunal deberá bajar esos documentos;
  3. Luego, el organismo jurisdiccional, lo sube a otra una nube de la cual solo él tenga la administración y control de los archivos descargados en el punto b) con el permiso de solo lectura;
  4. En la providencia pondrá explícitamente el link de acceso a los documentos presentados, y ese será el link que tendrá validez procesal;
  5. Al momento de publicarse la providencia, la parte presentante deberá chequear que el organismo haya copiado todos los documentos presentados al link de control del organismo, de no reclamar será tácita su conformidad.

En tales condiciones y “con el fin de dar primacía al derecho de defensa en juicio, que goza de la mayor protección constitucional, en un contexto de transición hacia un nuevo modelo de gestión judicial”, el STJ afirmó que correspondía darle un plazo perentorio a la parte demandada para que en 72 horas “presente la documentación en cuestión en formato PDF, individualizando adecuadamente cada uno de los archivos o documentos así subidos”.

Aviso de visita: ¿Qué pasa si el empleado no retira la carta documento del Correo?

La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo que admitió la validez de la notificación realizada por la empleadora ya que la carta documento que le había enviado a su dependiente fue devuelta por el Correo con la leyenda “cerrado con aviso“.

En el caso C., L. del C. c/Hair System S.A. s/Despido, la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo indemnizatorio de la trabajadora que se había colocado en situación de despido indirecto, por considerar que no se habían acreditado ninguna de las injurias.

La actora cuestionó que el magistrado no haya tenido por acreditado que la demandada infringió el deber de ocupación y que la relación no se encontraba debidamente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones. Además, indicó que no fue notificada fehacientemente porque no llegaron a su domicilio las contestaciones de su empleadora.

 Los argumentos de la Cámara

Para las camaristas Graciela Carambia y Patricia Russo, los argumentos no se revelaban conducentes para modificar lo resuelto en origen.

“En el caso no resulta aplicable la presunción ante el silencio, erigida en el art. 57 de la LCT. Si bien es cierto que la misiva no llegó a la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla”, explicaron.

Añadieron que “el informe del Correo Oficial da cuenta que la epístola salió a distribución siendo devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso” y, en ese marco, no puede imputársele consecuencias desfavorables a la accionada por la falta de entrega material del despacho telegráfico (art. 386 del Cód. Procesal)”.

“Si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario (en este caso la actora)”, recordaron.

 Devolución con la leyenda “cerrado con aviso

En este sentido, enfatizaron que cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación.

“El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63, LCT)”, dijeron.

Es que, con el aviso de Correo el trabajador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal.

Actitud impropia de las buenas relaciones laborales

La recurrente denunció que “jamás recibió en su domicilio avisos de correspondencia…” pero ese planteo, para las magistradas, no podía ser tenido en cuenta, ya que el informe del Correo Oficial no fue impugnado por falsedad en la oportunidad establecida en el art. 403 del CPCCN.

“Por lo tanto, descartada la operatividad de la presunción dispuesta en la normativa por el silencio del empleador, incumbía a la parte actora acreditar los extremos denunciados (cfr. art. 377 CPCCN) y, sin embargo, no lo ha logrado”, concluyeron.

Las camaristas destacaron que, si se dejó un aviso de visita y el trabajador no retiró la misiva del correo, “ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales”.

De esta manera, descartaron la operatividad de la presunción dispuesta en la normativa por el silencio del empleador y confirmaron la sentencia de primera instancia.

 Problemas que se presentan

En el artículo Análisis de las cuestiones jurídicas derivadas de las intimaciones telegráficas y situaciones especiales que se presentan”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Guillermo J. Terzibachian indicó que “la suerte de los litigios comienza a jugarse en el exacto momento en que una de las partes decide cursar una intimación”.

“El carácter recepticio fue determinado por innumerables fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tribunales superiores de provincias y tribunales con competencia laboral en todo el país”, agregó.

Pero si bien el criterio mencionado es unánime, el especialista indicó que presenta un problema: “De seguírselo estrictamente, podría cualquiera de las partes, de mala fe, sustraerse a los efectos de una intimación correctamente realizada, por medio del simple arbitrio de rehusarse a la recepción o no retirar la misiva en caso de no haberse entregado por estar el domicilio cerrado, habiéndose dejado los correspondientes avisos de visita”.

“Con vistas a esa posibilidad (concreta y utilizada), la jurisprudencia y la doctrina diseñaron el criterio “ingreso en la esfera de control o de conocimiento” del destinatario”, añadió.

En los casos de devolución de la misiva con la atestación “cerrado con aviso”, la jurisprudencia ha considerado que “la notificación ha ingresado en la esfera de control o conocimiento del receptor y le ha dado eficacia a la notificación”.

En ese punto, destacó que “no se puede gravar la situación de quien se ha conducido de buena fe, por causa de la inacción -derivada de la simple culpa, el dolo o la pura especulación- del destinatario de la misiva”.

Inseminación doméstica: ordenan inscribir a un niño como hijo de dos madres

Gentileza Erreius – 2 de Agosto de 2022

El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia n. 1 de Goya, provincia de Corrientes, le ordenó al Registro Civil y Capacidad de las Personas que inscriba a un niño como hijo de dos mujeres y con el apellido que ellas solicitaban.

En el caso XXX s/ autorización judicial, las actoras indicaron que eran pareja y que decidieron formar una familia. Para cumplir su deseo no recurrieron a un centro de salud, sino que apelaron a una inseminación doméstica realizada con gametos masculinos de un donante sin voluntad de procrear en una pareja homoparental.

La delegación local del Registro Civil y Capacidad de las Personas invocó que, al no haber realizado un procedimiento médico, la voluntad procreacional de la pareja no quedó plasmada en el consentimiento requerido en las Técnicas de Reproducción Humanas Asistidas (TRHA), por lo que les negó la inscripción del menor como hijo de ambas.

Las mujeres recurrieron a los tribunales.

 Protección constitucional de la familia

La jueza Silvina Racigh consideró que, a la luz de una debida interpretación del concepto vigente de familia “este tipo de unión era digno de la protección constitucional”, y entendió que “de la correcta lectura de las normas debe permitirse que los niños y niñas nacidos de dos madres sean legalmente reconocidos por ambas, aunque estas no se encuentren casadas”.

“El Código Civil y Comercial en su encomiada tarea de legislar realidades consideró la unión convivencial como modo de vida que también crea derechos y obligaciones, pero la posibilidad de elegir casarse o no hacerlo pareciera estar vedada a parejas del mismo sexo, pues a ellos la ley les exige casarse para poder inscribir a sus hijos como hijos de la pareja”, indicó la magistrada.

Las Técnicas de Inseminación Casera (TIC)

Otro tema que no podía quedar fuera de los debates actuales para la jueza era “la necesidad de algún tipo de regulación referente a las Técnicas de Inseminación Caseras -TIC-. Técnicas cada vez más comunes cuando las personas solteras y las parejas homosexuales desean ser padres”.

“Cuando se buscan alternativas “más baratas” y no asistidas medicamente nos enfrentamos a numerosos dilemas a la hora de registrar a los bebés nacidos de TIC”, añadió.

Por otra parte, señaló que dichas técnicas “no están contempladas en nuestro orden jurídico pero tampoco están prohibidas”.

En ese marco, enfatizó que “en muchos lugares del mundo existen en el mercado varios kits de inseminación con libros y vídeos explicativos para poder realizar la inseminación artificial en casa sin necesidad de acudir al especialista, y esto constituye una realidad plausible que amenaza incrementarse”.

En ese sentido, destacó que el reconocimiento de las TRHA como nueva fuente de filial “marca la ruptura del nexo biológico en la procreación y representa una garantía de acceso a la libertad reproductiva de las familias en plural”, base sobre la que se apoyaban la legislación, el sistema y la utilización de las TRHA era la filiación conforme al elemento volitivo, es decir, al deseo de los progenitores de formar una familia (voluntad procreacional), que se plasma en el consentimiento.

Y se diferencia, por lo tanto, de la filiación por naturaleza o por adopción. En este caso, “querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad de su crianza”, por eso “contiene el elemento volitivo que tiene en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación paterno filial”, remarcó la jueza.

 Interés Superior del niño

La decisión, por otra parte, hacía al Interés Superior del niño, en cuanto al reconocimiento de su identidad y el acceso a otros derechos, agregó la magistrada.

“Registrar a J. también como hijo de L. (la mujer de la pareja que no dio a luz) es el reconocimiento de su identidad y el acceso a otros derechos como el de gozar de los beneficios del seguro social por parte de ambas madres, garantizar la continuidad de su vínculo en caso de separación o muerte de una de ellas, establecer derechos hereditarios, entre otros derechos”, añadió.

En otro punto de la sentencia, resaltó la jueza que “los hijos de padres homosexuales crecen en una estructura familiar que no se asemeja a la de la mayoría de su grupo de amigos o compañeros, pero esto que antes era objeto de discriminación por suerte está cambiando a un ritmo vertiginoso y cada vez estamos más cerca de una sociedad en la que prime la diversidad y la tolerancia”.

Finalmente, concluyó en que “de la interpretación armónica del plexo normativo y la obligada perspectiva constitucional-convencional no concibo justificativo alguno para no reconocer el derecho primordial del niño a su identidad y de estas madres a la constitución un modelo familiar homoparental basado en la lucha por la igualdad y el amor”.

 Prácticas caseras e identidad

En el artículo “Razonabilidad, proporcionalidad y límites en el derecho de acceso a formar una familia en las técnicas de reproducción humana asistida”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Marisa Herrera indicó que “en un régimen jurídico como el actual en el que se regula de manera precisa la filiación derivada de las técnicas médicamente asistidas, pretendiéndose evitar que las personas incurran en prácticas caseras, es decir, aquellas que se realizan por fuera de toda intervención médica por la inseguridad jurídica que ello trae consigo en un campo tan sensible como lo es la filiación que compromete, en definitiva, la identidad de las personas nacidas de este modo y en definitiva, de todo el grupo familiar”.

 

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