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El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, con la integración de los jueces Carlos Gonzalo Sagastume, María del Carmen Battaini, Alejandro Sergio Manuel Fernández y Aníbal Gerardo Acosta, se expidió en la causa Cordero Elías Javier y otros c/ Aires del Sur S.A. s/ Incidente de Apelación” en resolución del recurso de casación interpuesto por los actores.
Los antecedentes del caso se remontan a una decisión de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, que rechazó el recurso de apelación de los actores, considerando que el planteo de capitalización de intereses había sido formulado extemporáneamente y en contradicción con la sentencia de grado. En respuesta, los demandantes promovieron recurso de casación, alegando que la denegatoria implicaba una nulidad por incongruencia y arbitrariedad. En su presentación, insistieron en que la capitalización es un accesorio legal inherente a los intereses reconocidos, cuya procedencia surge de la notificación de la demanda conforme al art. 770 inc. b) del CCyCN.
El juez Sagastume, en su voto, sostuvo que el recurso era formalmente inadmisible por no recaer sobre una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Señaló que la liquidación judicial no configura cosa juzgada material y que los agravios invocados carecían de argumentación concreta. Asimismo, enfatizó la necesidad de peticionar expresamente el anatocismo en la demanda, pues su reconocimiento depende del principio de congruencia procesal.
En disidencia, la jueza Battaini entendió que la capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) constituye una cuestión de derecho y que basta con el pedido de intereses en la demanda para que proceda la capitalización al momento de su notificación. Citó doctrina y jurisprudencia relevante (incluida la Corte Suprema y tribunales superiores provinciales), destacando que la oportunidad procesal para peticionar la capitalización es la liquidación, no constituyendo planteo extemporáneo. Consideró que la capitalización automática sucesiva, como la empleada por los actores mediante tasa efectiva anual, es improcedente por carecer de base normativa, pero afirmó la viabilidad de una única capitalización desde la notificación de la demanda.
Los jueces Fernández y Acosta adhirieron al voto de la jueza Battaini, constituyendo mayoría. Así, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso, casar la sentencia de la Cámara, rechazar la liquidación presentada por los actores y ordenar la confección de una nueva, conforme a los criterios establecidos.
La capitalización no se considera un planteo extemporáneo si se realiza al momento de la liquidación, dado que:
Es una cuestión de derecho que el tribunal puede aplicar (iura novit curia);
Se deriva naturalmente del reconocimiento judicial de intereses;
No exige, para su validez, que se mencione específicamente en la demanda su modalidad (anatocismo), bastando con haber peticionado intereses.
Además, el fallo rechaza la aplicación de una capitalización periódica sucesiva (como cada seis meses) y prohíbe el uso de tasas que impliquen interés compuesto (como la TEA), ya que el art. 770 inc. b) solo autoriza una única capitalización en el momento de la notificación de la demanda, y los intereses posteriores se devengan como interés simple.
Por lo tanto, la capitalización de intereses devengados hasta la notificación de la demanda es procedente si se reclamaron intereses en la demanda, y debe realizarse una única vez al momento de la liquidación. Cualquier otra forma de anatocismo fuera de ese marco es improcedente, salvo que se configure alguna otra excepción expresa del mismo artículo.
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El Juzgado de Familia de Villa La Angostura, a cargo de la Dra. Eliana Fortbetil, resolvió en la causa “F. M. F. c/ H. F. M. s/ alimentos para los hijos”, sobre el pedido de cese de la cuota alimentaria provisoria y la imposición de medidas coercitivas por incumplimiento.
El proceso se inició cuando el progenitor solicitó el cese de la cuota provisoria, alegando que durante agosto y septiembre de 2024 su hijo permaneció bajo su exclusivo cuidado mientras la madre viajaba por motivos estéticos y turísticos. Afirmó, además, que la actora arrendaba la vivienda familiar y ostentaba una situación económica holgada, por lo que consideraba innecesaria la cuota alimentaria.
La madre negó los hechos, denunció incumplimiento en los pagos y solicitó medidas coercitivas e intereses por mora. El Ministerio Público dictaminó que la cuota provisoria debía mantenerse hasta la fijación definitiva y que correspondía evaluar medidas para garantizar su cumplimiento. Durante el trámite se verificaron pagos parciales y fuera de término entre octubre de 2024 y abril de 2025.
La jueza rechazó el cese de la cuota provisoria, destacando que los alimentos provisorios se fundan en la satisfacción inmediata de necesidades esenciales y que no se acreditó un cambio estructural o permanente que justificara su suspensión. Fundó su decisión en el interés superior del niño, la irrenunciabilidad de la obligación alimentaria (arts. 658 y 659 CCyC) y la aplicación de perspectiva de género, advirtiendo que el escrito del progenitor reproducía estereotipos y juicios de valor sobre la vida personal de la madre.
Asimismo, ante los incumplimientos reiterados, ordenó medidas coercitivas conforme al art. 553 del CCyC: suspensión de la licencia de conducir e inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, vigentes hasta el pago íntegro y puntual de la cuota. Exhortó al demandado y a sus letrados a abstenerse de utilizar la vida privada de la madre como argumento litigioso.
El fallo fue unánime, y reafirma la prioridad de los derechos del niño frente a conflictos parentales y la posibilidad de aplicar medidas de coerción directa para garantizar el cumplimiento alimentario.
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La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena solidaria a Arcor S.A. y Salespower S.A. por el despido de Andrés Oscar Mil, ratificando la aplicación del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por interposición fraudulenta de personal.
El caso se originó cuando Mil, contratado formalmente por Salespower, realizaba tareas de promotor y merchandising en supermercados Coto, vistiendo uniforme y siguiendo órdenes directas de supervisores de Arcor. Tras finalizar una licencia por enfermedad en 2015, la empresa dio por finalizado el vínculo sin cumplir con la reserva de puesto prevista por el art. 211 LCT, configurando un despido incausado.
El Tribunal rechazó las defensas de abandono de trabajo y prescripción planteadas por las demandadas. Destacó que la prueba testimonial y pericial contable acreditó que Mil trabajaba bajo la dirección y beneficio exclusivo de Arcor, mientras Salespower actuaba como empleador aparente, confirmando la responsabilidad solidaria prevista en el art. 29 LCT.
Se confirmaron las indemnizaciones por despido, las sanciones de las leyes 24013, 25323 y 25345, la multa del art. 45 LNE y la entrega de certificados del art. 80 LCT. La Cámara rechazó el reclamo por daño moral y discriminación, al no probarse un acto discriminatorio autónomo.
Asimismo, se ordenó incluir vacaciones no gozadas de 2014 y 2015, elevando el monto total de condena a $1.211.199,80 más intereses, aplicando criterios de actualización judicial ante la pérdida de poder adquisitivo de los créditos laborales. La decisión fue unánime, firmada por los jueces Beatriz E. Ferdman y Gabriel De Vedia.
El fallo reafirma la doctrina sobre la primacía de la realidad laboral, sancionando la simulación de contrataciones para eludir responsabilidades y resguardando el carácter alimentario del crédito laboral. La decisión fue unánime.
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El Juzgado de Familia de Córdoba resolvió en la causa “A., A.D.V. c/ S., C.A. – Medidas Provisionales Personales – Ley 10.305” un planteo vinculado a la extensión de obligaciones alimentarias ante el incumplimiento reiterado del progenitor.
La Sra. A.D.V.A. solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de su hija C. y a cargo, de forma solidaria, de la cónyuge del padre de la menor, Sra. C.A.S., por el 25% de sus haberes. Fundó su pedido en la imposibilidad económica de los abuelos paternos y en la conducta renuente del padre, Sr. M.R.G., quien mantenía una deuda alimentaria acreditada en autos conexos desde 2016, pese a sucesivas intimaciones y liquidaciones aprobadas por sumas significativas.
La demandada negó su obligación, alegando falta de legitimación pasiva y ausencia de convivencia o vínculo socioafectivo con la adolescente, señalando que los primeros obligados subsidiarios eran los parientes consanguíneos. La Asesora de Familia dictaminó que no existía trato cotidiano que generara obligación alimentaria típica, pero, ante la vulnerabilidad de la menor y el incumplimiento persistente, consideró aplicable el principio de solidaridad familiar y la extensión prevista en el art. 553 del CCyC.
El tribunal, en decisión unánime, hizo lugar parcialmente a la demanda. No fijó una nueva cuota autónoma, pero extendió la obligación de pago de la mesada vigente en cabeza de la Sra. C.A.S., a modo de obligación solidaria con el progenitor. La jueza fundamentó la resolución en la tutela judicial efectiva, el interés superior del niño, la solidaridad familiar y la proporcionalidad de la medida como remedio temporal y disuasivo. Asimismo, impuso costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
La decisión reafirma que la protección alimentaria de niños, niñas y adolescentes es de orden público y puede justificar la imposición de medidas excepcionales frente a incumplimientos persistentes, incluso afectando patrimonialmente a terceros vinculados al obligado principal.
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió en forma unánime el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de trabajo – Acción especial”. El Tribunal confirmó la sentencia del Tribunal del Trabajo N.° 1 de San Isidro que había condenado a la ART a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes por una incapacidad del 62,22% derivada de un accidente ocurrido el 8 de enero de 2018.
El fallo de origen fundó su decisión en la pericia médica producida en autos, que diagnosticó la pérdida total de visión en el ojo izquierdo y una afectación psicológica de grado II. Además, declaró de oficio la inconstitucionalidad del DNU 669/19, norma que había modificado el régimen de actualización de las prestaciones, por considerar que violaba el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional al no reunir los requisitos materiales ni formales para su dictado.
La aseguradora cuestionó la valoración probatoria, la constitucionalidad del decreto y la determinación de intereses. La Corte desestimó todos los agravios. En relación con el decreto, los ministros Kogan, Torres y Soria coincidieron en que no se justificaba la urgencia ni la imposibilidad de recurrir al Congreso. Subrayaron que el DNU configuraba una modificación legislativa permanente y fue dictado mientras el Congreso estaba en funciones, tornándolo inválido.
En su análisis, el Tribunal destacó que el recurso intentó reconfigurar el planteo bajo un enfoque novedoso e improcedente en sede extraordinaria, y que los cuestionamientos a la prueba carecían de fundamentos suficientes para acreditar arbitrariedad. Asimismo, rechazó los planteos sobre honorarios y costas.
La sentencia reafirma la jurisprudencia restrictiva en torno a los decretos de necesidad y urgencia, e impacta directamente en la protección de los derechos de los trabajadores frente a reformas regresivas no convalidadas por el Poder Legislativo.
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La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante Ley Provincial 1596, sancionada el 8 de julio de 2025, aprobó una reforma estructural al régimen legal de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), mediante la modificación integral de la Ley 1071.
Los considerandos subrayan la necesidad de garantizar el acceso equitativo y sostenible a prestaciones de salud para el personal estatal activo y pasivo, reforzando criterios de eficiencia, calidad, transparencia financiera y cobertura de enfermedades de alto costo. La normativa se vincula con los marcos nacionales de las leyes 23660 y 23661 sobre obras sociales, y responde a exigencias de actualización estructural, financiera y administrativa.
Entre los aspectos centrales de la norma se destacan:
- La reafirmación de la autarquía funcional y financiera de la OSEF, sujeta al control del Estado.
- La ampliación y especificación de las categorías de afiliados (obligatorios, voluntarios, familiares y pasivos).
- El establecimiento de un régimen claro de derechos de continuidad en la cobertura, aún en situaciones de desvinculación laboral o licencia sin goce de haberes.
- La creación de un Área de Seguimiento de Calidad y Eficiencia con funciones de auditoría médica, planificación sanitaria, evaluación de prestadores y control de medicamentos de alto costo.
- La incorporación de un Fondo Específico para Enfermedades de Alto Requerimiento, con recursos provenientes del sistema previsional y restricciones de uso, destinado a financiar tratamientos complejos, insumos y medicamentos.
- La creación de un Fondo para el Pago de Deuda de la OSEF con afectación específica de ingresos brutos de grandes prestadores de salud y superávit de la Dirección Provincial de Puertos.
- La previsión de límites a la planta política de la obra social y medidas de atención prioritaria para la población de Tolhuin.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los 60 días desde su promulgación.