Ejemplar condena judicial: proteger al yaguareté es resguardar el derecho a un ambiente sano

El Juzgado Federal N° 1 de Formosa, a cargo del Dr. Pablo Fernando Morán, dictó sentencia en la causa “Cisneros, Máximo y otros s/ infracción Ley 22.421 (art. 25)”, tramitada mediante juicio abreviado. El caso tuvo origen en la denuncia de la representante provincial ante la Subcomisión Chaqueña para la Conservación del Yaguareté, quien aportó imágenes de un ejemplar sacrificado en julio de 2024 en Ibarreta, Formosa. La investigación permitió identificar y detener a Máximo y Claudio Cisneros junto con Walter y Viterman Ponce de León, todos vinculados a la caza ilegal del animal protegido.

Las pruebas reunidas —fotografías, allanamientos, informes periciales y testimoniales— confirmaron la muerte del yaguareté mediante disparo de arma de fuego, así como la participación conjunta de los acusados. Si bien estos alegaron haber actuado en defensa propia frente a un supuesto ataque del animal, el informe del investigador del CONICET, Agustín Paviolo, desestimó tal versión, destacando que la especie tiende a evitar el contacto humano.

Las partes acordaron en audiencia la admisión del hecho y la calificación legal de caza de animal silvestre cuya captura está prohibida, agravada por la participación de tres o más personas (art. 25 Ley 22421 y art. 49 CP). En consecuencia, el juez impuso a Viterman Ponce de León, Walter Ponce de León y Claudio Cisneros dos años de prisión de cumplimiento efectivo en modalidad domiciliaria, mientras que a Máximo Cisneros le fijó dos años de prisión en suspenso, con pautas de conducta. Además, se estableció una reparación económica de $20.000.000, destinada al Programa de Conservación del Yaguareté del Ministerio de Producción y Ambiente de Formosa, y la obligación de los condenados de asistir a capacitaciones comunitarias sobre protección de especies.

El magistrado destacó la relevancia constitucional y ambiental del caso, al subrayar que el yaguareté ha sido declarado Monumento Natural Nacional (Ley 25463) y que su muerte constituye una lesión al derecho colectivo a un ambiente sano protegido por el art. 41 CN. Señaló que la preservación de especies emblemáticas no admite ambigüedades y que el Derecho Penal se justifica aquí como mecanismo de tutela de bienes colectivos.

Versión en lenguaje claro

El Juzgado Federal N.º 1 de Formosa, a cargo del juez Pablo Fernando Morán, resolvió un caso por la caza ilegal de un yaguareté, especie protegida por la ley argentina como Monumento Natural. La denuncia fue presentada cuando circularon fotos y audios que mostraban al animal muerto en Ibarreta, Formosa. La investigación identificó a Máximo y Claudio Cisneros, junto con Walter y Viterman Ponce de León, como responsables.

Los acusados admitieron su participación, aunque dijeron que actuaron para defenderse de un ataque. Esa explicación fue descartada gracias a un especialista del CONICET, que explicó que el yaguareté evita al ser humano. Las pruebas reunidas —fotos, testimonios y allanamientos— confirmaron la caza furtiva.

Con el acuerdo de la Fiscalía, las querellas y la defensa, el juez calificó el hecho como caza prohibida agravada por la participación de tres o más personas. Destacó que la Constitución (art. 41) y la Ley General del Ambiente obligan al Estado y a la sociedad a proteger la biodiversidad. Cada yaguareté perdido, señaló, significa un daño al patrimonio común y a los derechos de las generaciones futuras.

La sentencia condenó a Walter y Viterman Ponce de León, y a Claudio Cisneros, a dos años de prisión efectiva en modalidad domiciliaria, mientras que Máximo Cisneros recibió dos años en suspenso. Además, los cuatro deberán pagar en conjunto 20 millones de pesos, que se destinarán a la conservación de la especie, y asistir a capacitaciones abiertas a la comunidad sobre protección de fauna.

El fallo busca dar un mensaje ejemplar: cazar un yaguareté no solo es un delito, sino un ataque a la naturaleza y a la cultura de todos los argentinos.

La Corte Suprema revocó decisión de la CNAT que había calificado de extemporáneo un despido

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa “Ceballos, Alberto Francisco c/ Ford Argentina S.C.A. s/ despido”, proveniente de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado la indemnización por despido arbitrario a favor del trabajador. El conflicto se originó cuando Ford promovió en 2010 una acción de exclusión de tutela sindical contra Ceballos, acusado de intentar sustraer piezas de la planta. En 2012, tras la sentencia firme que habilitó su desafuero, la empresa procedió a despedirlo en diciembre de ese año.

La Cámara entendió que el despido resultaba intempestivo, ya que Ford esperó meses para efectivizarlo, lo cual implicaba convalidar la injuria. También dispuso la aplicación de intereses conforme a las actas de la CNAT, incluyendo la capitalización prevista en el acta 2764/2022. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar más de $800.000, con actualización e intereses.

La empresa interpuso recurso extraordinario alegando arbitrariedad, afectación de la cosa juzgada y violación a los principios de razonabilidad, irretroactividad y derecho de defensa. Sostuvo que la demora en el despido obedeció a la licencia médica del trabajador y que la cámara aplicó de modo retroactivo el art. 770 del Código Civil y Comercial, generando una condena desproporcionada cercana a los $35.000.000.

El Procurador Fiscal dictaminó que correspondía admitir la queja, por cuanto la sentencia recurrida carecía de fundamentación razonable. La Corte, con votos coincidentes de los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, compartió ese criterio: señaló que la Cámara omitió valorar que la exclusión de tutela fue confirmada en septiembre de 2012 y que el actor se hallaba bajo licencia médica al momento de adquirirse firmeza. Bajo esas condiciones, la demora de dos meses no podía interpretarse como perdón de la falta. La decisión de la cámara fue calificada de arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente.

En consecuencia, la Corte declaró procedente el recurso, dejó sin efecto la sentencia de la Sala V y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Condenan a restituir el precio y pagar daño punitivo por incumplimiento en la venta de casilla

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con sede en la ciudad de Buenos Aires, dictó sentencia en la causa “Estancias La Sirena S.A.A.G. y Otro c/ Marchione, María Delfina s/ Ordinario”. El litigio se originó cuando las actoras reclamaron la devolución del precio abonado por la compra de una casilla de madera que nunca fue entregada, solicitando además la reparación de daños.

En primera instancia se había hecho lugar parcialmente a la demanda: se ordenó el reintegro del dinero con intereses y se reconoció daño moral, pero se rechazó el reclamo por daño punitivo al no considerarse acreditada una conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. Esa decisión motivó el recurso de las actoras, mientras que el recurso de la demandada fue declarado desierto.

La Cámara, con voto del juez Eduardo R. Machin al que adhirió la jueza Matilde E. Ballerini, centró el análisis en la procedencia del daño punitivo. Recordó que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor establece este tipo de sanción civil con carácter restrictivo, y que su aplicación requiere la comprobación de dolo o culpa grave y un enriquecimiento indebido.

En el caso, se consideró probado que la demandada incumplió la entrega, omitió restituir el dinero pese a reiterados reclamos, consignó un domicilio falso en la factura y mantuvo un trato evasivo y hostil hacia los empleados de las actoras. Tales conductas fueron corroboradas por peritaje informático y declaraciones testimoniales, configurando una grave afectación de los derechos de las consumidoras.

Sobre esa base, el Tribunal admitió el recurso y condenó a la demandada al pago de $300.000 en concepto de daño punitivo, más intereses en caso de demora injustificada. Las costas de Alzada se impusieron a la parte vencida. La resolución fue adoptada por mayoría de los jueces intervinientes, dado que la vocal Alejandra N. Tevez no participó por encontrarse en uso de licencia.

VERSIÓN EN LENGUAJE CLARO

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en Buenos Aires, resolvió un caso iniciado por Estancias La Sirena S.A.A.G. y Otro contra María Delfina Marchione. Las empresas habían comprado una casilla de madera, pagaron el precio pero nunca la recibieron, por lo que reclamaron la devolución del dinero y una compensación por los daños.

En primera instancia se ordenó reintegrar el dinero con intereses y se reconoció un daño moral, pero se rechazó el pedido de daño punitivo al entender que no estaba probada una conducta grave de la vendedora.

La Cámara revisó esta decisión. Explicó que la Ley de Defensa del Consumidor permite aplicar el daño punitivo cuando el proveedor actúa con intención de perjudicar o con una negligencia muy grave, obteniendo un beneficio indebido.

En este caso, se comprobó que la demandada nunca entregó la casilla, no devolvió el dinero pese a numerosos reclamos, consignó un domicilio falso en la factura y mantuvo un trato evasivo y hostil con el personal de las actoras. Estas pruebas, confirmadas por peritajes y testimonios, mostraron un comportamiento que afectó seriamente los derechos de las consumidoras.

Por mayoría, el tribunal condenó a la demandada a pagar 300.000 pesos en concepto de daño punitivo, más intereses si se demora en el cumplimiento, y le impuso las costas de la apelación.

Con este fallo, la Cámara reafirma que los incumplimientos graves y las conductas engañosas contra los consumidores no solo obligan a devolver el dinero sino que también pueden ser sancionados con multas ejemplares.

Recurso extraordinario federal: Lechman cuestiona la validez de la reforma Constitucional en Tierra del Fuego y lleva su reclamo a la CSJN

El Legislador Jorge Andrés Lechman interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego en la causa “Lechman, Jorge Andrés c/ Provincia de Tierra del Fuego, A. e I.A.S. s/ acción meramente declarativa”. El planteo tuvo origen en la acción que el propio recurrente promovió, mediante la cual solicitó que se declare la caducidad de la declaración de necesidad de reforma constitucional contenida en la Ley provincial 1529. Dicha norma había fijado un plazo de 210 días en su artículo 4 para que el Poder Ejecutivo convocara a los convencionales constituyentes. Según el actor, el vencimiento de ese término implicaba de manera directa la extinción del procedimiento, al quedar incumplido un requisito esencial de validez, lo que determinaba la invalidez de todos los actos posteriores. En forma subsidiaria, pidió también que se declare la inconstitucionalidad de la ley, en tanto entendió que su aplicación vulneraba los artículos 192 a 194 de la Constitución de Tierra del Fuego, que regulan los límites temporales y formales del poder constituyente derivado. En este sentido el recurso extraordinario federal remarca que la Constitución de Tierra del Fuego en su artículo 194 determina que el plazo de 210 días que se estableció en la ley 1529 es para que el Poder Ejecutivo realice el acto eleccionario y no así para que convoque a elecciones constituyentes, cuestión que el ejecutivo incumplió ya que recién a los 215 días de promulgada la ley de necesidad de reforma, convocó a elecciones constituyentes. 

Así, el recurso extraordinario sostiene que el fallo del Superior Tribunal convalidó un procedimiento irregular, en abierta contradicción con la supremacía constitucional. Lechman denunció la violación de los artículos 1, 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional, en tanto se vulneró la forma representativa y republicana de gobierno, el control federal de los procesos constituyentes provinciales y el principio de legalidad. Alegó también que se produjo un apartamiento manifiesto de los artículos 192 a 194 de la Constitución local, que reservan de manera indelegable al legislador la fijación de la fecha y los plazos para la convocatoria constituyente. De esta forma, acusó al Tribunal provincial de haber sustituido al órgano legislativo, arrogándose facultades que no le corresponden, en violación al principio de división de poderes, puesto que otorgó un nuevo plazo de 210 días desde la firmeza de la sentencia para que el Ejecutivo llame nuevamente a elecciones constituyentes.

El escrito recursivo invoca como sustento jurisprudencial precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre ellos, el caso “Ríos” (Fallos 316:2743), en el que se resaltó que el poder constituyente derivado está estrictamente limitado por la norma que lo convoca; el precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), donde se analizaron los límites de dicho poder en su extensión material y temporal; el fallo “Colegio de Abogados de Tucumán” (Fallos 338:249), que remarcó el control federal sobre los procesos constituyentes provinciales; y “UCR La Rioja” (Fallos 342:343), que reafirmó la intervención del máximo tribunal frente a vulneraciones de la forma republicana. Asimismo, se mencionó la doctrina sentada en Fallos 336:1756, según la cual los tribunales carecen de competencia para sustituir la configuración normativa primaria que corresponde a la Legislatura.

El recurrente también señaló que la sentencia provincial incurrió en arbitrariedad, porque sus fundamentos resultan dogmáticos, sin una derivación razonada del derecho vigente, y porque prescindió de aplicar normas claras que imponían consecuencias frente al incumplimiento del plazo. Enfatizó que la motivación del fallo se redujo a la apelación abstracta al principio de continuidad institucional, sin justificar por qué tal principio podía desplazar la voluntad legislativa plasmada en la ley. Además, advirtió que la decisión de fijar un nuevo plazo equivalía a legislar desde el estrado judicial, lo que contraría la lógica republicana y debilita la seguridad jurídica.

Desde una perspectiva institucional, el recurso plantea que el fallo cuestionado genera un caso de gravedad excepcional, en tanto sienta un precedente que habilita a los tribunales provinciales a reencauzar procesos constituyentes vencidos, lo cual excede el ámbito del control judicial y compromete la estabilidad de las instituciones democráticas. Ello afecta la dimensión individual y colectiva de los derechos en juego, pues involucra no solo la posición de las partes del litigio sino también el derecho de los ciudadanos de la provincia a participar en un proceso de reforma constitucional válido y conforme a derecho.

El debate planteado proyecta importantes consecuencias prácticas. Si se mantiene el criterio del Superior Tribunal, se consolidaría la tesis de que los jueces pueden garantizar la continuidad de los procesos políticos aun por encima de los límites normativos fijados por el legislador, debilitando la reserva de ley y expandiendo la discrecionalidad judicial en materia constitucional. Por el contrario, si la Corte Suprema revoca el fallo y acoge el planteo del recurrente, se afirmará que el poder constituyente derivado se encuentra estrictamente circunscripto a las condiciones previstas en la norma que lo habilita, reafirmando la supremacía constitucional, la división de poderes y la seguridad jurídica.

De esta manera, la intervención de la Corte Suprema será determinante para precisar los alcances del poder constituyente provincial, los límites de la jurisdicción local y el rol del control federal en procesos de reforma constitucional. La sentencia que se dicte podrá consolidar un precedente relevante respecto de la interpretación de los plazos y condiciones normativas en este tipo de procesos, y su resolución impactará tanto en la teoría constitucional como en la práctica institucional de las provincias argentinas.

VERSIÓN EN LENGUAJE CLARO

Jorge Andrés Lechman presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego. El caso comenzó cuando Lechman pidió que se declare inválida la ley provincial N.º 1529, que dispuso la necesidad de reformar la Constitución de la provincia. Su argumento fue que la norma establecía un plazo de 210 días para convocar a una convención constituyente, y que, al vencerse ese plazo sin que se haya cumplido, el proceso debía darse por concluido. En subsidio, también solicitó que se declare inconstitucional la ley.

El Superior Tribunal rechazó su planteo. Entendió que la Constitución provincial no prevé la caducidad como sanción por el incumplimiento del plazo, por lo que debía priorizarse la continuidad del proceso constituyente. Según los jueces, el Poder Ejecutivo podía avanzar con la convocatoria incluso fuera del tiempo previsto. Además, decidieron fijar un nuevo plazo de 210 días para que se concrete la convocatoria, con lo cual dejaron sin efecto las medidas cautelares solicitadas por Lechman.

En su recurso, Lechman sostuvo que el fallo validó un procedimiento irregular y contrario a la Constitución Nacional, en especial a los artículos 1, 5, 31 y 123. Señaló que el Superior Tribunal reemplazó indebidamente a la Legislatura al fijar un nuevo plazo, violando la división de poderes. Afirmó también que la sentencia es arbitraria, porque se apoyó en fundamentos dogmáticos y no aplicó normas claras que exigían dar por concluido el proceso.

Para reforzar su postura, citó precedentes de la Corte Suprema como “Ríos”, “Fayt”, “Colegio de Abogados de Tucumán” y “UCR La Rioja”, donde se subrayó que el poder constituyente derivado debe respetar estrictamente los plazos y condiciones fijados por la norma que lo convoca.

Finalmente, advirtió que el fallo tiene una gravedad institucional, ya que abre la puerta a que tribunales provinciales extiendan o reemplacen decisiones legislativas en procesos de reforma constitucional. Esto, a su entender, afecta la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos de participar en un procedimiento válido y transparente. Por eso pidió a la Corte que revoque la sentencia provincial y declare la invalidez del proceso reformador.

Prestación permanente discontinua en debate: la Cámara de Río Grande limita la figura PPD y protege la estabilidad y continuidad de los contratos laborales.

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte conformada por los Jueces Julián de Martino y Federico Villella, se expidió en la causa “Mamandi Ramiro y otros c/ BGH S.A. s/ diferencias salariales”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

Antecedentes

El conflicto surgió de la utilización por parte de la empresa BGH S.A. de la modalidad contractual denominada “prestación permanente discontinua” (PPD), homologada por la Resolución 620/2010 del Ministerio de Trabajo. Los actores reclamaron la inaplicabilidad de dicho régimen, su encuadre bajo el contrato por tiempo indeterminado previsto en el art. 90 de la LCT, y el pago de haberes devengados desde la interposición de cartas documento en febrero de 2019. La sentencia de primera instancia había reconocido diferencias salariales, pero sin abordar la totalidad de los planteos.

Tanto trabajadores como empleadora apelaron. Los primeros se quejaron por la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución 620/2010 y la calificación de la modalidad como fraudulenta; la empresa, por la omisión en tratar la validez de dicha resolución, la valoración de la prueba y la condena al pago de salarios.

Consideraciones de la Cámara

El juez De Martino, ponente, sostuvo que no procedía declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 620/2010 en abstracto, pero sí excluir su aplicación al caso porque la empresa no cumplió ni siquiera con la garantía mínima de cuatro meses de trabajo anual. La prueba testimonial y pericial reveló que la modalidad se aplicó de manera arbitraria, sin previsibilidad ni justificación estacional, y que los actores realizaban las mismas tareas que el personal efectivo. Así, concluyó que desde febrero de 2019 los vínculos se rigen por el art. 90 LCT, correspondiendo el pago de salarios caídos hasta la desvinculación de cada trabajador.

El juez Villella adhirió al voto, agregando que la implementación empresarial configuró abuso de derecho y simulación contractual, vulnerando principios de buena fe, irrenunciabilidad y tutela constitucional del trabajo (art. 14 bis CN). Reforzó que el vínculo debía encuadrarse en la relación por tiempo indeterminado.

Decisión

El Tribunal, por unanimidad, hizo lugar parcialmente al recurso de los actores, declaró inaplicable la Resolución 620/2010 al caso, encuadró la relación en el art. 90 LCT y reconoció salarios caídos desde febrero de 2019 hasta el cese de las relaciones laborales. También admitió parcialmente el recurso de la empresa, limitando el período de devengamiento. Las costas se impusieron por su orden y se dispuso la regulación de honorarios.

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“La obligación de juzgar con perspectiva de género y niñez” El análisis de la Dra Gabriela Yuba

La Dra. Gabriela Yuba nos trae un valiosísimo aporte en el que desarrolla una reflexión doctrinaria a partir del fallo del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “A., P. J. s/ Abuso sexual simple”, donde se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa. 

El núcleo argumental reside en la necesidad de incorporar de manera transversal la perspectiva de niñez y de género en los procesos judiciales, especialmente en delitos de abuso sexual, para garantizar la efectividad de los derechos humanos de las víctimas en situación de vulnerabilidad. La autora sostiene que este enfoque no implica decidir en favor de mujeres o niñas por su sola condición, sino considerar el plexo probatorio de forma armónica, evitando la desvalorización de testimonios por prejuicios o estereotipos discriminatorios.

La posición asumida concibe la doctrina judicial como fuente evolutiva del derecho, pues enfatiza que los tribunales, mediante la aplicación de estándares internacionales y enfoques de género y niñez, redefinen el alcance de los derechos fundamentales en los procesos judiciales. “Reconocer a niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos en el ámbito procesal, fortaleciendo así el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva en clave de derechos humanos”

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