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La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional —representado por la AFIP— en el marco de una ejecución fiscal contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., en su carácter de fiadora solidaria de la firma Grabacentro S.A., tras la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que confirmó la regulación de honorarios profesionales por ambas etapas del proceso ejecutivo, pese a que la ejecución había sido rechazada por inhabilidad de título.
Los antecedentes del caso comienzan con una sentencia del Juzgado Federal N.° 1 de Tucumán, que rechazó la ejecución fiscal interpuesta por la AFIP. La Cámara, en segunda instancia, confirmó dicho rechazo pero también validó la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia, aplicando los artículos 6°, 7°, 9° y 40 de la ley 21839, computando el trabajo profesional como realizado en ambas etapas procesales, incluso cuando no se había llegado a dictar sentencia de remate.
Frente a esta decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, alegando arbitrariedad por falta de fundamentación. El recurso fue denegado y motivó la queja ante la Corte.
El Máximo Tribunal, al analizar el fondo de la queja, observó que la Cámara resolvió sin fundamentación suficiente, omitiendo tratar planteos centrales del apelante, como la improcedencia de regular honorarios por dos etapas cuando solo se configuró una. La Corte resaltó que el artículo 40 de la ley 21839 distingue entre la primera etapa —hasta la resolución que ordena la ejecución o su rechazo— y la segunda —relativa a los actos de cumplimiento de la sentencia—, situación que no se dio en autos ya que la ejecución fue rechazada por inhabilidad de título.
En consecuencia, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, remitiendo los autos a la instancia de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a sus directrices.
El fallo fue dictado por unanimidad, con votos concurrentes de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.
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La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió el 15 de mayo de 2025 el recurso interpuesto por la defensa de E.J. Moya Milán en la causa “Moya Milán, E. s/ obtención de material genético”, vinculada a un procesamiento por robo agravado por el uso de arma, en grado de tentativa. El juez de primera instancia había dispuesto el 13 de diciembre de 2024, en el marco de la citación a declaración indagatoria, la extracción del material genético del imputado para su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos, en cumplimiento de la Ley 26879 modificada por la Ley 27759. Con posterioridad, Moya Milán fue procesado y la causa elevada al Tribunal Oral N.º 20.
La defensa solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4° inc. e) y 6° de dicha ley, alegando una violación al principio de presunción de inocencia, al derecho a la intimidad, la protección de datos personales y la integridad física. La Cámara, al evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, destacó la gravedad del hecho imputado, en el cual se empleó violencia física mediante un elemento cortopunzante. Asimismo, subrayó que la pena en expectativa supera los ocho años de prisión.
El Tribunal analizó la validez constitucional de la norma invocando precedentes de la Corte Suprema y estándares internacionales, especialmente los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideró que la normativa contempla garantías suficientes para proteger los derechos involucrados, al prever acceso restringido, uso codificado de datos genéticos y la posibilidad de remoción automática del registro en ciertos supuestos. Además, descartó la afectación a la integridad física al considerar que la extracción de sangre, realizada según prácticas médicas ordinarias, no compromete derechos fundamentales. También se destacó que el registro puede incluso beneficiar al imputado al descartar su vinculación con otros hechos. El fallo concluyó que no se configuraba un supuesto de afectación concreta que justificara declarar la inconstitucionalidad de la norma.
En consecuencia, el Tribunal, por voto unánime de los jueces Hernán Martín López y Ricardo Matías Pinto, resolvió confirmar la decisión apelada. El juez Pociello Argerich no intervino por encontrarse de licencia.
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El artículo de Guido N. Greco ofrece una lectura renovada del régimen de recompensas previsto en el artículo 105 de la Ley 24660, proponiéndolo como una vía normativa eficaz para incentivar la reinserción social sin alterar el marco punitivo establecido. Desde una perspectiva doctrinaria, se destaca que el valor del instituto no radica solo en su existencia formal, sino en su aplicación concreta como parte del derecho de ejecución penal en evolución. El autor vincula este régimen con principios superiores del orden constitucional, como el deber de resocialización consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos. Asimismo, expone su fundamento reglamentario en el Decreto 1139/2000 y lo sitúa dentro de un entramado normativo más amplio que incluye calificaciones de conducta, estímulo educativo y salidas transitorias. Con apoyo en el derecho comparado y en reconocidas voces doctrinarias, el artículo reafirma el rol activo del juez de ejecución como garante de la legalidad del régimen, incluso ante omisiones reglamentarias locales. La propuesta resulta especialmente relevante en contextos como el de Tierra del Fuego, donde la falta de regulación provincial no debería obstaculizar la implementación de este instrumento, que se proyecta como un medio legítimo, humanizante y funcional del derecho penal contemporáneo.
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El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 372/2025, publicado el 2 de junio de 2025, modificó la reglamentación de la Ley 24429 sobre el Servicio Militar Voluntario, con el objeto de adaptar su contenido a las necesidades operacionales actuales de las Fuerzas Armadas. Entre los fundamentos se destaca la necesidad de contar con soldados voluntarios altamente capacitados, vinculando la instrucción militar con la educación formal y la formación en oficios, en línea con lo dispuesto en la Ley de Educación Nacional 26206.
El decreto actualiza el Decreto 978/95, incorporando exigencias como la finalización obligatoria de la educación secundaria, sin perjuicio de las tareas de servicio. Establece un sistema progresivo de instrucción que incluye un curso de admisión de 10 a 12 semanas, la incorporación a la tropa “en comisión” y la obligatoriedad de alcanzar el nivel educativo exigido para renovar compromisos de servicio.
Además, el texto incorpora la certificación de competencias laborales y oficios con validez nacional, aun cuando no se haya finalizado la secundaria, fortaleciendo la empleabilidad de quienes egresen del sistema. También introduce parámetros más estrictos de admisión, excluyendo a quienes representen un riesgo por antecedentes o hayan sido dados de baja por razones disciplinarias.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió en la causa “KIA ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/ demanda contencioso administrativa”, al expedirse sobre la validez del impuesto de sellos aplicado por la provincia a contratos celebrados con aceptación tácita.
El caso tuvo origen en una demanda de Kia Argentina S.A. contra la Dirección General de Rentas de Misiones, cuestionando la constitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial. La norma impugnada grava los contratos entre ausentes con aceptación ficta. La empresa sostuvo que ello contraviene el régimen de coparticipación federal previsto en la ley 23548, a la que la provincia adhirió sin reservas, y que impone como condición gravable la existencia de un instrumento formal autosuficiente.
El Superior Tribunal de Justicia de Misiones rechazó la demanda, argumentando que los contratos estaban perfeccionados mediante la entrega de vehículos, y que dicha aceptación tácita configuraba hechos imponibles válidos. Sin embargo, la Corte Suprema revocó esa sentencia por unanimidad, con fundamentos coincidentes entre los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti.
El Máximo Tribunal consideró que la sentencia local ignoró los límites constitucionales al poder tributario provincial, al prescindir del requisito de instrumentación previsto en la ley 23548. Subrayó que no puede configurarse el hecho imponible si no existe un único documento con fuerza jurídica suficiente para exigir el cumplimiento de obligaciones, con prescindencia de otros actos o documentos.
En consecuencia, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, hizo lugar a la queja de la actora, revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió en la causa “Zárate, Pablo Federico y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ diferencias de salarios”, tras analizar el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los actores, empleados del ENRE, reclamaban el pago de una gratificación anual extraordinaria correspondiente a los períodos 2017 a 2020. Tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara hicieron lugar al reclamo, entendiendo que el beneficio, inicialmente voluntario, se había tornado habitual y formaba parte del salario, conforme lo dispuesto en los artículos 66, 130, 131 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se destacó que el propio ENRE, mediante disposición 18/2007, había eliminado los requisitos de desempeño para acceder al pago, consolidando un derecho adquirido para los trabajadores.
La demandada alegó que la gratificación carecía de habitualidad y que su suspensión encontraba fundamento en el Decreto 324/2011, norma de cumplimiento obligatorio para el ente. También cuestionó el alcance del fallo respecto al actor Gryca y planteó la inconstitucionalidad del régimen de intereses dispuesto por la Cámara.
La Corte, por voto unánime de los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, desestimó el recurso en cuanto al fondo por no cumplir con los estándares de fundamentación autónoma exigidos por la doctrina del tribunal. No obstante, hizo lugar parcialmente al recurso respecto al modo de cómputo de los intereses, declarando inadmisible su capitalización sucesiva conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial, en línea con el precedente “Oliva”.