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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia en la causa “Calafate, Fabricio Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. y otra s/ Daños y perjuicios”, resolviendo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa demandada contra el fallo del Tribunal de Trabajo N.º 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca.
El caso se originó por un accidente de tránsito ocurrido en 2007, mientras el actor prestaba servicios para su empleadora. El fallo de primera instancia condenó a Telefónica por responsabilidad objetiva conforme al art. 1113 del Código Civil (ley 340), considerando inconstitucional el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), al entender que impedía una reparación integral. Se fijó una indemnización por daño material y moral, desestimándose las acciones contra la ART y un tercero citado.
La Corte provincial rechazó los agravios que cuestionaban la aplicación del régimen civil y la validez constitucional del art. 39 LRT, confirmando su doctrina en base al precedente “Aquino” de la Corte Suprema. También descartó la configuración de la causal de exoneración prevista en el art. 1113 in fine, y negó que hubiera incongruencia en la cuantificación de los daños materiales.
No obstante, hizo lugar parcialmente al recurso. Revocó el monto fijado por daño moral por falta de fundamentación suficiente y ordenó una nueva determinación en sede de origen. Asimismo, admitió que la aseguradora de riesgos del trabajo debía responder por la diferencia entre la suma abonada por una incapacidad menor (27%) y la reconocida judicialmente (35,6%).
El fallo fue unánime, con voto inicial de la jueza Kogan, al que adhirieron los jueces Torres, Soria y Budiño.
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La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió en la causa “Salas Guerrero, Alberto Eduardo c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ Despido”, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido dispuesto por la empleadora.
El trabajador había sido desvinculado en diciembre de 2018 mediante una comunicación que aludía a un “grave hecho de su conocimiento” como causal de injuria laboral. La empresa alegó posteriormente que el trabajador habría ingerido alcohol durante la conducción de una unidad de transporte, sin haber explicitado esa circunstancia al momento de notificar el despido. La jueza Graciela Lucía Craig, en su voto, entendió que tal omisión violaba el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, que exige una expresión suficientemente clara y concreta de la causa de despido, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del trabajador.
El Tribunal citó precedentes de la Corte Suprema que impiden al empleador modificar la causal invocada y resaltó que la generalidad de la comunicación torna ineficaz la extinción por justa causa. En consecuencia, consideró que el despido debe reputarse incausado. Asimismo, desestimó los restantes agravios de la demandada por considerarlos desiertos y confirmó lo resuelto en materia de intereses, honorarios y costas.
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La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dictó sentencia el 14 de marzo de 2025 en la causa “R. G. S. L. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, confirmando parcialmente la condena contra el Estado Nacional por responsabilidad extracontractual derivada de violencia laboral y omisiones administrativas.
La actora, empleada del Ministerio de Trabajo desde 1979, denunció en 2006 a su superior jerárquico por violencia y acoso laboral. A raíz de ello, fue trasladada provisoriamente a ANSeS, sin que se resolviera definitivamente su situación durante más de 17 años. Durante ese tiempo, debió iniciar múltiples acciones de amparo para lograr el pase definitivo, mientras su salud psíquica se deterioraba progresivamente, como lo acreditaron informes periciales y médicos.
En su demanda reclamó daños derivados del mobbing sufrido y de la falta de decisión administrativa, incluyendo daño moral, material, lucro cesante y pérdida de chance. El Tribunal evaluó los antecedentes, las sanciones impuestas al funcionario agresor, y las medidas dispuestas en expedientes administrativos y judiciales.
La Sala, en fallo unánime, confirmó la existencia de mobbing por parte del funcionario estatal y consideró que la falta de respuesta definitiva del Ministerio constituyó una omisión ilegítima. Fundó la responsabilidad estatal en la doctrina de la falta de servicio, conforme al art. 1112 del Código Civil, considerando acreditado el nexo causal entre la conducta estatal y los daños alegados.
Se ratificó la indemnización de $5.000.000 por daño moral y se ordenó liquidar el daño material conforme a parámetros establecidos en la sentencia. En cambio, se rechazaron los rubros por pérdida de chance y lucro cesante, por falta de prueba suficiente sobre su configuración y cuantificación.
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El Juzgado de Pehuajó rechazó la adoptabilidad y afirmó la prioridad de la familia extensa ante la mejora habitacional
El Juzgado de Familia N° 1 con sede en Pehuajó, Departamento Judicial de Trenque Lauquen, resolvió la causa caratulada “M. F. L. s/ Abrigo”, en la que se debatía la situación de una niña bajo medida de protección excepcional desde octubre de 2023. La intervención se originó a raíz de graves hechos de vulneración de derechos, negligencia materna, violencia intrafamiliar y una denuncia penal por abuso sexual durante las visitas maternas.
Durante el proceso, se constató que los progenitores no lograron revertir las condiciones de riesgo que motivaron la medida. En contraste, el abuelo materno sostuvo un vínculo estable con la niña, siendo su principal referente afectivo. Sin embargo, su precariedad habitacional fue un obstáculo para otorgarle la guarda hasta que su pareja resultó adjudicataria de una vivienda en diciembre de 2024.
Inicialmente, el Servicio Local solicitó la declaración de adoptabilidad de la niña, pero desistió tras verificarse la mejora habitacional. Con el acompañamiento de la Asesoría de Incapaces y la abogada del niño —quien canalizó el deseo expreso de la niña de vivir con su abuelo—, se solicitó la guarda a parientes.
Mediante resolución del 24 de febrero de 2025, el juez Ezequiel Caride otorgó la guarda al abuelo materno por el plazo de un año, valorando su rol afectivo y la reciente adecuación del entorno familiar. El fallo, unánime, remarcó que el interés superior del niño no puede ser desvirtuado para justificar el desarraigo por causas de pobreza y citó estándares convencionales que proscriben decisiones que profundicen desigualdades estructurales.
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La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió en la causa “LEIVA, MARTA ALICIA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ Diferencia de Salarios”, revocando parcialmente la sentencia de grado para reconocer el derecho de la trabajadora a percibir una remuneración equitativa en concepto de premio por asistencia.
La Sra. Leiva, empleada del Sanatorio de la Trinidad Mitre, demandó a Galeno Argentina S.A. alegando una afectación al principio de igual remuneración por igual tarea, al recibir un monto fijo de $134 por “premio por rendimiento”, mientras que sus pares del Sanatorio de la Trinidad Palermo –también propiedad de Galeno– percibían un porcentaje móvil del 20% sobre diversos conceptos salariales por “premio por asistencia y puntualidad”.
El tribunal consideró que ambas asignaciones remuneraban supuestos idénticos y que las diferencias no se fundaban en criterios objetivos. La pericia contable reveló una disparidad relevante en los montos abonados a trabajadores con igual categoría en ambos centros, lo que, a criterio del voto del Dr. Pesino, configuró un incumplimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 bis CN) y del artículo 81 de la LCT. Se enfatizó la carga probatoria dinámica, recayendo en la empleadora la obligación de justificar la diferencia, lo que no fue logrado.
Por unanimidad, el Tribunal ordenó que el “premio por rendimiento” sea liquidado conforme al criterio aplicado en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, con retroactividad desde noviembre de 2015 hasta abril de 2017. La liquidación deberá practicarse en etapa de ejecución, con intereses ajustados por CER.
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió en forma unánime en la causa “Ascallia, Ernesto Pedro c/ Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos y Afines y otro s/ Despido”. El pronunciamiento revocó la sentencia del Tribunal de Trabajo N.º 2 de Mar del Plata, que había hecho lugar parcialmente a la demanda de despido promovida por el actor contra la entidad sindical.
El tribunal de origen había considerado acreditada una relación laboral entre Ascallia y el SUTEP, concluyendo que este prestó tareas como trabajador dependiente, además de desempeñar funciones como dirigente gremial. A partir de dicha premisa, se había condenado al sindicato al pago de indemnizaciones, diferencias salariales y entrega de documentación laboral.
El SUTEP interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, argumentando que la relación era de carácter estrictamente institucional, fundada en el mandato gremial previsto por la ley 23551 y su estatuto, y que los pagos efectuados correspondían a una “renta” compensatoria por funciones sindicales. Denunció absurdo en la valoración de prueba, invocó antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, y sostuvo que no se acreditó vínculo de subordinación ni jornada laboral.
La Corte, con voto del juez Soria al que adhirieron Torres, Kogan y Budiño, hizo lugar al recurso, concluyendo que la decisión recurrida resultaba insostenible desde el punto de vista probatorio. Relevó ausencias argumentativas, contradicciones con la documentación obrante, y falta de prueba testimonial que sostuviera las afirmaciones del fallo laboral. Reafirmó que el desempeño de funciones sindicales no configura relación de dependencia, conforme doctrina consolidada del tribunal.
En consecuencia, se revocó el fallo y se rechazó la demanda en su totalidad, con costas a la parte vencida en ambas instancias.